Artículo 287

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la autoridad fiscal;
 
II. Manifestar a la autoridad fiscal su domicilio y casa habitación, así como sus cambios;
 
III. Remitir a la autoridad fiscal inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento si se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean rescatados.
 
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
 
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las negociaciones embargadas y, entregar su importe en la caja de la autoridad fiscal diariamente, o a medida que se efectúe la recaudación;
 
V. Ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquier otro crédito en numerario o en especie;
 
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de las autoridades fiscales, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores; y
 
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a las autoridades fiscales.


Regresar a
Página generada en 0.218145 segundos