Artículo 282

Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
 
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, para los efectos procedentes.


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