Artículo 279

Quedan exceptuados de embargo:
 
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
 
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
 
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
 
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
 
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
 
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
 
VII. Los derechos de uso o de habitación;
 
VIII. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
 
IX. Los sueldos y salarios; y
 
X. Las pensiones de cualquier tipo.
 
XI. Los contribuyentes, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan superado un monto equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización elevado al año y garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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