Artículo 276

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
 
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
 
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
 
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
 
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
 
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
 
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


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