Artículo 272

La diligencia de requerimiento y, en su caso, la de embargo, deberán sujetarse a lo siguiente:
 
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Capítulo III del Título Quinto del presente Código;
 
II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago, de embargo de bienes o negociación, requiriéndola para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias; y
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 114 de este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta.


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