Artículo 271

Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
 
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 272 fracción III de este Código.


Regresar a
Página generada en 0.210992 segundos