Artículo 269

Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
 
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
 
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las Comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
 
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
 
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
 
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
 
Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 266 de este Código, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
 
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capitulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.


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