Artículo 264

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad que lo practicó alguna de las garantías que establece el artículo 190 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
 
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.


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