Artículo 258

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, a partir de la fecha en que se emitan, salvo disposición expresa, mismos que podrán practicarse por las Autoridades Fiscales y por los peritos valuadores siguientes:
 
I. De instituciones de crédito;
 
II. Los que integren el padrón de Peritos Valuadores del Estado;
 
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía;
 
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, que cuenten con el registro correspondiente; o
 
V. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan autorización de parte de la Secretaría de Finanzas.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Las Autoridades Fiscales en los casos en que proceda y mediante el procedimiento que al efecto se establezca mediante Reglas, podrán solicitar la práctica de un segundo avalúo practicado.
 
En aquéllos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, o en el supuesto de que dicho bien sufriere un daño, deterioro o demérito evidente por cualquier otra causa, los valores consignados en tal avalúo quedaran sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
 
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
 
a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo.
 
El resultado que se obtenga conforme a este último inciso será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.


Regresar a
Página generada en 0.232014 segundos