Artículo 257

Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.

Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
 
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.


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