CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN



SECCIÓN I

Disposiciones Generales



Artículo 235

El pago de los créditos fiscales exigibles, que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.


Artículo 236

Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
 
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice;
 
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
 
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo; y
 
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.


Artículo 237

Las controversias que surjan entre el Estado y la Federación, los de otros Estados y los Municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial; y
 
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.


Artículo 238

La autoridad fiscal estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
 
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal estatal.
 
En ningún caso el Estado o Municipio intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.


Artículo 239

El procedimiento administrativo de ejecución constará de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2 por ciento del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 270 de este Código;
 
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código; y
 
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Estado o Municipio.
 
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a $375.00, se cobrará esta cantidad.
 
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado o Municipio según corresponda, en los términos de lo previsto por el artículo 315 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
 
Para efectos del párrafo anterior, la autoridad ejecutora determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
 
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las Autoridades Fiscales, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.
 
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $54,750.00.
 
Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Estado, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este Código por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.


Artículo 240

Las autoridades fiscales vigilarán que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.



Artículo 241

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.



Artículo 242

No procederá el cobro de gastos de ejecución a los particulares cuando por resoluciones jurisdiccionales que en definitiva dicten las autoridades administrativas o judiciales, se declaren fundados los agravios que haga valer el deudor en los juicios que interponga.



Artículo 243

Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 239 de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.



Artículo 244

Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.



Artículo 245

Quienes intervengan en un procedimiento administrativo de ejecución, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen, en ningún caso podrán cobrar directamente de los contribuyentes los honorarios a que tengan derecho conforme a los establecidos en este Código.



Artículo 246

Los gastos que se originen con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, no podrán ser objeto de condonación, excepto en los casos previstos conforme a la fracción I del artículo 104 de este Código.



Artículo 247

Los gastos de ejecución serán por cuenta de las autoridades fiscales con cargo a la partida correspondiente de su propio Presupuesto de Egresos:

I. En los casos previstos por el artículo 104, fracción I de este Código; y
 
II. Los que se hayan quedado insubsistentes en virtud de la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente respecto del crédito fiscal que les dio origen en la que declare su nulidad.


Artículo 248
Los gastos que se originen en un procedimiento administrativo de ejecución viciado de nulidad por causas imputables al ejecutor serán por cuenta de éste, quien en su caso deberá restituir los honorarios que hubiere cobrado, o bien, se le compensarán con cargo a sus siguientes pagos.
 
Asimismo, las erogaciones que se hagan por concepto de gastos de ejecución que no se justifiquen debidamente, serán a cargo del Jefe de la Oficina Ejecutora que la hubiera autorizado.
 
En el último caso, las autoridades fiscales determinarán la forma y plazo para el reintegro de las cantidades correspondientes.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 249

Las personas autorizadas para fungir como ejecutores estarán obligadas a caucionar su manejo.



Artículo 250

No se causarán los honorarios de los depositarios, cuando para desempeñar el cargo, se designe al propietario poseedor de los bienes embargados. Cuando los bienes embargados se depositen o custodien en las oficinas de la autoridad fiscal, no se causarán honorarios de depositaria.



Artículo 251

Los honorarios del depositario o interventor se cobrarán a razón del 5 por ciento mensual del total del adeudo, no debiendo exceder en ningún caso de la cantidad equivalente a $150.00, por cada día que funja como depositario o interventor.



Artículo 252

Cuando por la naturaleza de los bienes embargados, el depositario asuma el carácter de administrador o interventor, sus honorarios serán fijados por las autoridades fiscales a propuesta de la Oficina Ejecutora, teniendo en cuenta las costumbres del lugar, el monto del crédito y la importancia técnica de los trabajos de administración o de intervención, y les serán cubiertos mensualmente.



Artículo 253

Si para el ejercicio de las acciones de gestión a que hace referencia la fracción II del artículo 290 de este Código, el depositario administrador o interventor, tuviere que valerse de un abogado, los servicios profesionales de éste se fijarán con arreglo al arancel en vigor, cubriéndose con cargo al concepto de gastos extraordinarios señalados en el artículo 239 del propio Código.



Artículo 254

Los honorarios de los peritos se regularán de conformidad con los aranceles respectivos y, en su defecto, la de los bienes objeto del peritaje y de las demás circunstancias del caso.



Artículo 255

La Secretaría de Finanzas constituirá un fondo destinado a mejorar, modernizar y fortalecer la administración tributaria, el cual se conformará con el cien por ciento de lo recaudado por concepto de multas, gastos extraordinarios, honorarios y gastos de ejecución, establecidos en el presente Código; así como el cincuenta por ciento por los citados conceptos e incentivos derivados de la aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus respectivos anexos, los cuales se destinarán a equipamiento, sistemas informáticos de desarrollo, incentivos y capacitación al personal y difusión, cuyo ejercicio de los recursos será de manera autónoma y con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tenga asignado la Secretaría de Finanzas.

Los municipios a través de las tesorerías o su equivalente, podrán crear el fondo en los términos establecidos en el párrafo anterior, pudiendo incluir los derivados de Convenios de Colaboración que lleven a cabo con la Secretaría de Finanzas.


Artículo 256

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto.
 
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
 
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
 
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
 
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
 
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
 
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.
 
En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 190 de este Código.
 
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
 
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.


Artículo 257

Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.

Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
 
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.


Artículo 258
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, a partir de la fecha en que se emitan, salvo disposición expresa, mismos que podrán practicarse por las Autoridades Fiscales y por los peritos valuadores siguientes:
 
I. De instituciones de crédito;
 
II. Los que integren el padrón de Peritos Valuadores del Estado;
 
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía;
 
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, que cuenten con el registro correspondiente; o
 
V. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan autorización de parte de la Secretaría de Finanzas.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Las Autoridades Fiscales en los casos en que proceda y mediante el procedimiento que al efecto se establezca mediante Reglas, podrán solicitar la práctica de un segundo avalúo practicado.
 
En aquéllos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, o en el supuesto de que dicho bien sufriere un daño, deterioro o demérito evidente por cualquier otra causa, los valores consignados en tal avalúo quedaran sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
 
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
 
a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo.
 
El resultado que se obtenga conforme a este último inciso será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.


Artículo 259
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
 
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
 
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas que conozca del juicio respectivo.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


SECCIÓN II

Del Embargo Precautorio



Artículo 260

Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.

Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
 
I. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva;
 
II. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, entendiéndose como oposición lo que dispone el artículo 113; y
 
III. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
 
Las autoridades fiscales trabarán el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
 
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará de forma personal al contribuyente en ese acto.


Artículo 261

El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna;
 
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
 
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
 
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
 
V. Dinero y metales preciosos;
 
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
 
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
 
VIII. La negociación del contribuyente.
 
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
 
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 260 de este Código.


Artículo 262

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 267 de este Código, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
 
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
 
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
 
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
 
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en la fracción VI del artículo 267 de este Código, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
 
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.


Artículo 263

Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 265 del presente Código.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
 
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
 
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.


Artículo 264

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad que lo practicó alguna de las garantías que establece el artículo 190 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
 
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.


Artículo 265

Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
 
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y, en su caso, rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.


Artículo 266

El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 112 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 112 de este Código, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su domicilio;
 
II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes;
 
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código; y
 
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes.
 
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos contenidos en la Sección II del Capítulo Cuarto del Título Quinto, de este Código.
 
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 114 de este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo, notificará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.


Artículo 267

El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

I. Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
 
Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho;
 
II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
 
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
 
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
 
V. Dinero y metales preciosos;
 
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
 
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
 
VIII. La negociación del contribuyente.
 
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
 
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en la fracción III del artículo 272 de este Código.
 
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
 
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere la fracción VI de este artículo.


Artículo 268

El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
 
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las Comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
 
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
 
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
 
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
 
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 265 de este Código.
 
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal que corresponda respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
 
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 267 de este Código.


Artículo 269

Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
 
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
 
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las Comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
 
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
 
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
 
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
 
Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 266 de este Código, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
 
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capitulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.


SECCIÓN III

Requerimiento de Pago y Embargo



Artículo 270

Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del Estado, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. ·
 
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
 
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
 
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal;
 
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales; y
 
III. El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en el artículo 114 de este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:
 
a) El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
 
b) En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
 
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
 
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
 
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público de la propiedad y del comercio, que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
 
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
 
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.


Artículo 271

Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
 
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 272 fracción III de este Código.


Artículo 272
La diligencia de requerimiento y, en su caso, la de embargo, deberán sujetarse a lo siguiente:
 
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Capítulo III del Título Quinto del presente Código;
 
II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago, de embargo de bienes o negociación, requiriéndola para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias; y
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 114 de este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta.


Artículo 273

Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.

Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco días siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.
 
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
 
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaria deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
 
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 286 al 295 de este Código.
 
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
 
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.


Artículo 274

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual la oficina ejecutora emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.



Artículo 275

Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y Actualización, emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
 
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
 
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
 
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
 
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


Artículo 276

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
 
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
 
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
 
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
 
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
 
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
 
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


Artículo 277

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275 fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan efectuado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan hecho conforme a la Ley de la materia, sólo se (sic) podrá realizarse hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.

La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la inmovilización y se conserven los fondos depositados.
 
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la autoridad fiscal, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente.
 
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
 
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Estado o Municipio una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
 
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 190 de este Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.


Artículo 278
Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia autoridad fiscal.
 
La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la autoridad fiscal en el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las autoridades fiscales a recurrir en inconformidad por el monto o la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia, en los términos y plazos a que se refiere el párrafo siguiente. En caso que se realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda, debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, el particular deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal competente, mediante prueba documental que acredite tal supuesto, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso, en un plazo no mayor a 20 días, a partir de que se notifique la transferencia de los recursos. Si las pruebas aportadas por el contribuyente no son idóneas para demostrar el supuesto, se le notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede interponer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 279
Quedan exceptuados de embargo:
 
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
 
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
 
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
 
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
 
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
 
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
 
VII. Los derechos de uso o de habitación;
 
VIII. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
 
IX. Los sueldos y salarios; y
 
X. Las pensiones de cualquier tipo.
 
XI. Los contribuyentes, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan superado un monto equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización elevado al año y garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 280

Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.


Artículo 281

Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados, puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.



Artículo 282

Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
 
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, para los efectos procedentes.


Artículo 283

El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25 por ciento del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.


Artículo 284

Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.



Artículo 285

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario torne posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina; el ejecutor levantará acta circunstanciada haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles que se encuentran en su interior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el depositario designado si fuere el caso, una copia de la misma se le notificará al deudor.
 
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.


SECCIÓN IV

De la Intervención de Negociaciones



Artículo 286

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden al propietario de la negociación y/o al representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo tendrá las facultades y obligaciones que en el segundo párrafo de este artículo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta Sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.

El interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
 
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
 
II. Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar los movimientos que impliquen retiros, traspasos o reembolsos; y
 
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos del artículo 54 de este Código.
 
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.
 
El interventor con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
 
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en el lugar que conforme al artículo 26 del Código se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
 
II. Al inicio de la intervención:
 
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la autoridad fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
 
b) Obtener el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación;
 
c) Obtener un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban los trabajadores, con base a la nómina de la propia negociación;
 
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación;
 
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones; e
 
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del Estado o Municipio, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
 
III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna cantidad, mediante la forma oficial autorizada por las autoridades fiscales mediante Reglas o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
 
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de las decisiones que tome la autoridad fiscal;
 
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a la fecha del levantamiento de la intervención;
 
VI. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso de la inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe;
 
VII. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y, en general, todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
 
VIII. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio; y
 
IX. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que corresponda el informe.
 
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.


SECCIÓN V (eliminar) (SIC)

De la Intervención de Negociaciones



Artículo 287

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la autoridad fiscal;
 
II. Manifestar a la autoridad fiscal su domicilio y casa habitación, así como sus cambios;
 
III. Remitir a la autoridad fiscal inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento si se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean rescatados.
 
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
 
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las negociaciones embargadas y, entregar su importe en la caja de la autoridad fiscal diariamente, o a medida que se efectúe la recaudación;
 
V. Ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquier otro crédito en numerario o en especie;
 
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de las autoridades fiscales, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores; y
 
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a las autoridades fiscales.


Artículo 288

El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10 por ciento de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos del artículo 185 de este Código.
 
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.
 
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones o actividades que pongan en peligro los intereses del Estado o Municipio, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
 
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.


Artículo 289

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o participes.
 
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.


Artículo 290

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las obligaciones establecidas en el presente Código, así como las siguientes:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
 
II. Recaudar el 10 por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al Estado o Municipio en la medida que se efectúe la recaudación.
 
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 295 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.


Artículo 291

El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora, a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.



Artículo 292

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones o actividades de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o participes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.



Artículo 293

En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.



Artículo 294

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.



Artículo 295

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir, por lo menos, el 24 por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento (sic) será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento (sic) del crédito que resulte.



SECCIÓN V

Del Remate



Artículo 296

La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo; o
 
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.


Artículo 297
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, o en la página de Internet del municipio en caso de contar con dicha página, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras que se hubieren efectuado.
 
Para los efectos de este artículo, en el portal electrónico o en la página de Internet de las autoridades fiscales se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet de la propia Secretaría.
 
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.


Artículo 298

La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.

Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y el jefe de la oficina ejecutora, de común acuerdo, podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante el jefe de la oficina ejecutora. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial conforme a lo que establece el artículo 258 de este Código, incluso cuando el deudor no se presente ante el jefe de la oficina ejecutora; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
 
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
 
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 206, en relación con el 213 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que cumplan con los requisitos señalados en este Código alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
 
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 213 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
 
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
 
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.


Artículo 299

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y se fijará además, en los medios electrónicos correspondientes en el portal electrónico de la autoridad, y en sitio visible y abierto al público de la oficina ejecutora o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
 
Para efectos de los párrafos anteriores, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir con lo siguiente:
 
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario, para lo cual deberán proporcionar los datos que al efecto determinen las autoridades fiscales mediante Reglas;
 
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas para ello, cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezcan las autoridades fiscales mediante Reglas; y
 
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
 
Cuando las posturas no cumplan con los requisitos a que se refiere el presente artículo y los señalados en la convocatoria, éstas no calificarán como posturas legales y no podrán participar en la subasta pública a través de medios electrónicos.


Artículo 300

La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.

Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico institucional que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.


Artículo 301

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
 
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.
 
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que se establecen en el artículo 319 de este Código. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
 
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del artículo 319 de este Código.


Artículo 302

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección de correo electrónico institucional que se señale en la convocatoria para el remate. Las autoridades fiscales mandarán el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirme la recepción de las posturas. Las características para dichos acuses se emitirán en Reglas.

Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de envío de su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10 por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las Reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 307, 308 y 309 de este Código.
 
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
 
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos transferidos electrónicamente, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate el importe del depósito que como garantía haya constituido.
 
Los fondos que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
 
Las autoridades fiscales, a través de Reglas, podrán establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.


Artículo 303

El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda; tratándose de personas morales o unidades económicas, la nacionalidad, el nombre, denominación o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda y en su caso el domicilio social;
 
II. La cantidad que se ofrezca;
 
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
 
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y
 
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
 
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que a través de los medios electrónicos se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.


Artículo 304

En el portal electrónico de subastas de la Secretaría de Finanzas, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria correspondiente al Estado de Zacatecas. Los postores podrán verificar en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del período señalado.
 
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, la Secretaría de Finanzas enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
 
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
 
La Secretaría de Finanzas fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
 
Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.


Artículo 305

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del Estado o Municipio.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
 
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.


Artículo 306

Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador, que deberá solicitar a la autoridad fiscal le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 307 y 308 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha dentro de los 30 días hábiles siguientes, de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la autoridad.



Artículo 307

Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice conforme a lo que se establezca en Reglas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos.
 
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.
 
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Artículo 308

Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.


Artículo 309

Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.



Artículo 310

Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.


Artículo 311

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.



Artículo 312

En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.

La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en los artículos 8 y 10 este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
 
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.


Artículo 313

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte de las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.



Artículo 314

El Estado o Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de postores; y
 
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.


Artículo 315

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60 por ciento del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor (sic) Estado o Municipio, según corresponda, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
 
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
 
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.


Artículo 316

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad y del comercio, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 319 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.


Artículo 317

 Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

 
I. Se adjudiquen los bienes a favor del Estado o Municipio, en términos del artículo 315 de este Código; y
 
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.


Artículo 318

Para los efectos del artículo 319 de este Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 190 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.

Para efectos de lo que dispone el artículo 319 de este Código, si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, será entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del presente Código.


Artículo 319

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Estado o Municipio, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 33 de este Código.



Artículo 320

En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.


Artículo 321

Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del Estado o Municipio, según corresponda, y los respectivos accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al presente Código, salvo que medie orden de autoridad competente.



Artículo 322
Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública, los vehículos que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, así como las mercancías que obran en los almacenes depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes como consecuencia de, decomiso, aseguramiento, embargos, procedimientos de remate y de adjudicación o retiro de mercancías de la vía pública en los siguientes casos:
 
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
 
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
 
a) Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente por remate dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro del lugar en que se encuentren, sin que el mismo los retire dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
b) Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
 
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses practicado el embargo y no se haya interpuesto ningún medio de defensa.
 
d) Tratándose de vehículos infraccionados por la autoridad que corresponda, que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, a partir del momento en que ingresan el interesado se encuentra obligado a cubrir los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad competente.
 
En el caso referido en el párrafo anterior, el plazo para actualizar la figura jurídica de abandono será de treinta días, el que se contará a partir del momento en que la autoridad competente determine que el vehículo se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho a poseerlo.
 
Si la orden de la Autoridad competente es a favor de un depositario, no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los conceptos de ingreso al mismo que prevea la Ley de Ingresos o la Ley de Hacienda que corresponda.
 
e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los derechos por maniobras, arrastre y guarda del mismo.
 
f) Dos meses, respecto de vehículos que se encuentren a disposición de otras Autoridades no fiscales ni de tránsito o vialidad, contados a partir del momento en que puedan ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para poseerlos, previa autorización de autoridad competente.
 
g) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
 
h) Cinco días, tratándose de mercancías que se encuentran en los almacenes, depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes, como consecuencia de su retiro de la vía pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas contadas a partir de su retiro.
 
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique formalmente la resolución correspondiente.
 
Los bienes que pasen a propiedad (sic) Estado o Municipio, según corresponda, conforme a este artículo, podrán ser enajenados, destruidos o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidas.
 
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
 
Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este Código, el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del valor que obtuvo el Estado o el Municipio por tal acto. En los demás casos las autoridades fiscales retribuirán el valor de mercado de los bienes en el estado en que se encontraban u otros de similares características.
 
No procederá el abandono respecto de bienes o mercancías que conforme a los ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de Autoridades diversas de las fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 322 Bis
Cuando los bienes hubieren causado abandono y hubieran transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 322 de este Código, la Autoridad Fiscal competente notificará personalmente o por correo certificado si conoce el domicilio del particular o, en caso contrario, por estrados en los términos del artículo 232 de este Código, para que previa la comprobación del cumplimiento del pago de las contribuciones productos o aprovechamientos que adeuden, se le haga del conocimiento que los bienes o mercancías han pasado a ser propiedad de la Hacienda Pública del Estado o del Municipio según corresponda.
 
Una vez que los bienes pasen a propiedad de la Hacienda Pública las autoridades fiscales, o el órgano competente determinará la disposición o el destino de los bienes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 323
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 322 de este Código, se interrumpirán:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. Por la interposición del recurso administrativo que prevé el presente Código o la presentación de la demanda en el juicio que proceda y obtenga la suspensión respectiva; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.



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