CAPÍTULO TERCERO

De las Notificaciones



Artículo 220

Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.

Las notificaciones personales o por correo certificado se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.
 
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.


Artículo 221

Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos que en este Capítulo se establecen, se considerará que es el de tres días.



Artículo 222

Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:

I. Ordinarias; y
 
II. Extraordinarias.


Artículo 223

Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo, o correo electrónico o buzón electrónico de datos con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.

Las notificaciones por mensajería, correo certificado o correo electrónico de datos con acuse de recibo se considerarán notificaciones personales.
 
Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas siguientes:
 
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda; se ignore su domicilio o el de su representante legal, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;
 
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales; y
 
III. Por instructivo, en los casos de procedimiento administrativo de ejecución, cuando persona diversa que se encuentra en el domicilio de quien debe ser notificada o un vecino, se nieguen a recibir el citatorio o la notificación.


Artículo 224

Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo certificado cuando se trate de:

I. Citatorios;
 
II. Requerimientos;
 
III. Solicitudes de informes o documentos; y
 
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.


Artículo 225

Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.



Artículo 226

En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o mediante correo electrónico institucional, o en el portal electrónico de la autoridad municipal, en caso de que cuenten con él.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica avanzada del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que la Secretaría de Finanzas le proporcione en términos de la ley aplicable.
 
La clave de seguridad que hubiere sido asignada en términos del párrafo anterior será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
 
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento, al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
 
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de electrónico establecido para tal efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un Sello digital que lo autentifique.
 
Las notificaciones electrónicas serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.


Artículo 227
Las autoridades fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en el mismo.
 
Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del portal electrónico o de la página de Internet de las autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de este Código, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las Autoridades Fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con las mismas.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
El tercero habilitado podrá designar a los notificadores que en su representación realizarán las notificaciones correspondientes.
 
Para los efectos de artículo, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones personales, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de designación que para tales actos emita el tercero contratado por la autoridad fiscal.


Artículo 228

Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 26 de este Código se considere como tal.

Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
 
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante legal, será legalmente válida.


Artículo 229

Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar o en el curso de alguna promoción o instancia, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos, las notificaciones correspondientes deberán realizarse en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.



Artículo 230

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará cita torio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo y del buzón tributario.
 
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 270 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán por estrados y a través del buzón tributario.
 
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios en cantidad de $150.00 y se pagarán al cumplir con el requerimiento.


Artículo 231

Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique.

Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
 
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos de la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.
 
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se entendió la diligencia.


Artículo 232

Las notificaciones por estrados se llevarán a cabo con previo acuerdo de la autoridad fiscal y, se harán fijando durante quince días el documento a notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación y en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o en el portal electrónico de la autoridad municipal en caso de que cuente con ello, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.



Artículo 233

Las notificaciones por edictos, previo acuerdo de la autoridad fiscal, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes:

I. Durante tres días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; o
 
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el Estado.
 
En ambos casos, deberá siempre realizarse la misma publicación, durante quince días en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o de la autoridad que efectúe la notificación y si la autoridad municipal cuenta con portal electrónico se realizará de la misma forma.
 
Se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente a aquél en que hubiere transcurrido el plazo que corresponda a la publicación realizada en el portal electrónico señalado en el párrafo anterior, o el que corresponda a la última de las publicaciones realizadas sin que sea menor de los quince días que correspondan para la publicación en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o en el portal electrónico de la autoridad municipal en caso de contar con dicho portal.
 
En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.


Artículo 234

Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en la fracción III del artículo 223 y fracción VI del artículo 140 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se niega a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.

Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.



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