Artículo 216

La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
 
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.


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