Artículo 212

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
 
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;
 
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
 
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.


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