Artículo 209

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 56 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna;
 
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
 
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
 
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.
 
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 54 de este Código.


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