CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN I

Del Recurso de Revocación



Artículo 205

Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios, procederá recurso administrativo de revocación, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.



Artículo 206

El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales del Estado o Municipales en las que:
 
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
 
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
 
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código; y
 
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
 
II. Los actos de autoridades fiscales estatales y municipales en que:
 
a) Se exija el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
 
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado al presente Código, o determinen el valor de los bienes embargados; o
 
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 214 de este Código.


Artículo 207

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa

Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en el cumplimiento de las emitidas en los recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez a través de la misma vía.
 
Cuando un recurso administrativo se interponga ante autoridad fiscal de la que no corresponde su competencia, ésta lo deberá turnar a la que sea competente.


Artículo 208

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
 
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano.
 
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.
 
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.


Artículo 209

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 56 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna;
 
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
 
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
 
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.
 
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 54 de este Código.


Artículo 210

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;
 
II. El documento en que conste el acto impugnado;
 
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
 
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
 
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
 
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
 
Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.
 
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV de este artículo, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 215 de este Código.


Artículo 211
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
 
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
 
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
 
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y
 
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.


Artículo 212

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
 
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;
 
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
 
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.


Artículo 213

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por tratarse de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la diligencia de embargo.


Artículo 214

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor Estado o Municipio, según corresponda. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.



SECCIÓN II

Del Trámite y Resolución del Recurso



Artículo 215

En el Recurso de Revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
 
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 210 de este Código, tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
 
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
 
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
 
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
 
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
 
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
 
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo estatal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.


Artículo 216

La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
 
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.


Artículo 217

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
 
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
 
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.


Artículo 218

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
 
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;
 
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y
 
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
 
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.


Artículo 219

Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
 
Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
 
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 131 y 204 de este Código.
 
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
 
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos; y
 
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso, el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
 
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
 
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
 
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.



Regresar a
Página generada en 0.248917 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.