Artículo 203

En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y períodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias hubiere presentado después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
 
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada respecto el objeto de la revisión.


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