Artículo 199

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 190 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original, deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 190 de este Código. El monto de la garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 190 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto a este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.


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