Artículo 196

Para los efectos de la fracción V del artículo 190 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a lo siguiente:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que acrediten la propiedad de lo ofrecido;
 
II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y por cientos que establece el artículo 191 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren contemplados en los supuestos de la fracción III del artículo 276 de este Código;
 
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en el almacén general de gobierno y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad;
 
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
 
Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 239 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia, siempre y cuando no sea declarada su invalidez.


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