Artículo 192

Para los efectos de la fracción III del artículo 190 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza, deberá ser expedida por institución autorizada domiciliada en el Estado y quedar en poder y guarda de las autoridades fiscales. En caso de hacerse exigible dicha póliza se estará a lo dispuesto en el siguiente procedimiento:

I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora en el domicilio señalado dentro del Estado, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
 
II. Si no se realiza el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la autoridad ejecutora solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en la bolsa de valores propiedad de la institución afianzadora, suficientes para cubrir el importe de lo reclamado con sus accesorios respectivos, los que entregará en pago a dicha autoridad.
 
III. La autoridad ejecutora, informará a la institución afianzadora sobre la solicitud de remate de valores, quien podrá oponerse, únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
 
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, la autoridad fiscal solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, suspender el procedimiento de remate de valores.
 
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por conceptos de indemnización al Estado o Municipio por falta de pago oportuno; este concepto deberá arse dentro del texto de la póliza de fianza.


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