Artículo 191

Para los efectos de la fracción II, del artículo 190 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I. Bienes muebles por el 75 por ciento de su valor, siempre que estén libres de gravámenes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
 
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los bienes de procedencia extranjera, sólo se admitirán como garantía cuando se compruebe su legal estancia en el país, con la excepción de bienes importados temporalmente o aquellos que se encuentren en tránsito en el país, de conformidad con las disposiciones aduaneras; y
 
II. Bienes inmuebles por el 75 por ciento del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretendan afectar como garantía del interés fiscal. En el supuesto de que el inmueble de que se trate reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 por ciento del valor.
 
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del presente Código.


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