Artículo 190

Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes. El depósito en dinero podrá otorgarse mediante cheque certificado o de caja, expedido por institución de crédito autorizada, el cual quedará en poder de la autoridad fiscal, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la misma cuyo original se entregará al interesado, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por las propias autoridades fiscales;
 
II. Prenda o hipoteca;
 
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
 
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
 
V. Embargo en la vía administrativa; y
 
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fijen las autoridades fiscales.
 
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
 
Las autoridades fiscales vigilarán que la garantía del interés fiscal sea suficiente tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
 
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
 
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 125 de este Código.
 
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
 
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código. Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.


Regresar a
Página generada en 0.206467 segundos