CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES



Artículo 188

En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento de los previstos en este Código en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.



Artículo 189
Para efectos de preservar el derecho del Estado y Municipio para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando:
 
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades; y
 
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
 
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
 
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.


Artículo 190

Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes. El depósito en dinero podrá otorgarse mediante cheque certificado o de caja, expedido por institución de crédito autorizada, el cual quedará en poder de la autoridad fiscal, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la misma cuyo original se entregará al interesado, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por las propias autoridades fiscales;
 
II. Prenda o hipoteca;
 
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
 
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
 
V. Embargo en la vía administrativa; y
 
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fijen las autoridades fiscales.
 
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
 
Las autoridades fiscales vigilarán que la garantía del interés fiscal sea suficiente tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
 
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
 
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 125 de este Código.
 
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
 
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código. Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.


Artículo 191

Para los efectos de la fracción II, del artículo 190 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I. Bienes muebles por el 75 por ciento de su valor, siempre que estén libres de gravámenes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
 
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los bienes de procedencia extranjera, sólo se admitirán como garantía cuando se compruebe su legal estancia en el país, con la excepción de bienes importados temporalmente o aquellos que se encuentren en tránsito en el país, de conformidad con las disposiciones aduaneras; y
 
II. Bienes inmuebles por el 75 por ciento del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretendan afectar como garantía del interés fiscal. En el supuesto de que el inmueble de que se trate reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 por ciento del valor.
 
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del presente Código.


Artículo 192

Para los efectos de la fracción III del artículo 190 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza, deberá ser expedida por institución autorizada domiciliada en el Estado y quedar en poder y guarda de las autoridades fiscales. En caso de hacerse exigible dicha póliza se estará a lo dispuesto en el siguiente procedimiento:

I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora en el domicilio señalado dentro del Estado, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
 
II. Si no se realiza el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la autoridad ejecutora solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en la bolsa de valores propiedad de la institución afianzadora, suficientes para cubrir el importe de lo reclamado con sus accesorios respectivos, los que entregará en pago a dicha autoridad.
 
III. La autoridad ejecutora, informará a la institución afianzadora sobre la solicitud de remate de valores, quien podrá oponerse, únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
 
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, la autoridad fiscal solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, suspender el procedimiento de remate de valores.
 
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por conceptos de indemnización al Estado o Municipio por falta de pago oportuno; este concepto deberá arse dentro del texto de la póliza de fianza.


Artículo 193

Para los efectos de la fracción IX del artículo 96 y la fracción IV del artículo 190 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Manifestar su voluntad de garantizar con bienes de su propiedad el interés fiscal a cargo del contribuyente, mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
 
II. Acreditar la propiedad de los bienes que se ofrecen en garantía, así como la ausencia de gravámenes sobre los mismos.
 
Las personas físicas y morales que asuman la obligación como terceros solidarios, deberán acreditar con escritura pública la existencia de propiedades a su favor, con las cuales tiendan a garantizar el importe del crédito fiscal. Para formalizar el otorgamiento de la garantía, la autoridad fiscal que corresponda, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará se hagan las anotaciones en el Registro Público al distrito que corresponda; y
 
III. A fin de hacer constar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal levantará un acta de embargo en la vía administrativa en la que se asiente la comparecencia y firma del tercero que ofrece los bienes en garantía y en su caso, la del contribuyente.


Artículo 194

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 190 del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este Código.



Artículo 195

Para efectos de lo que dispone la fracción IV del artículo 190 de este Código, el tercero que asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro deberá demostrar ante la autoridad fiscal su solvencia presentando sus flujos de efectivo, balance general o registro de ingresos.



Artículo 196

Para los efectos de la fracción V del artículo 190 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a lo siguiente:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que acrediten la propiedad de lo ofrecido;
 
II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y por cientos que establece el artículo 191 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren contemplados en los supuestos de la fracción III del artículo 276 de este Código;
 
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en el almacén general de gobierno y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad;
 
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
 
Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 239 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia, siempre y cuando no sea declarada su invalidez.


Artículo 197

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 190 de este Código; se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.



Artículo 198

La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite respectivo.

La autoridad fiscal, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código, en cuanto a la clase de garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo 190 de este Código, cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario, no se aceptará la garantía.
 
A juicio de la autoridad, ésta podrá aceptar de manera discrecional la garantía ofrecida por el contribuyente aún y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.


Artículo 199

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 190 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original, deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 190 de este Código. El monto de la garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 190 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto a este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.


Artículo 200

La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I. Por sustitución de garantía;
 
II. Por el pago del crédito fiscal;
 
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; o
 
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
 
La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.


Artículo 201

Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en el Registro Público, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al registro público que corresponda.


Artículo 202

Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 190 de este Código, la autoridad fiscal podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición del contribuyente, para lo cual las Autoridades Fiscales apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos de la solicitud. La solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte por dichas autoridades no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda utilizando la forma correspondiente y acompañando los documentos que la misma previene, con quince días de anticipación a la fecha en que se deba pagar el crédito o garantizarse.
 
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:
 
I. Cuando el contribuyente no tenga bienes para garantizar; o
 
II. Cuando el monto del crédito no exceda de $6,750.00.
 
La dispensa de la garantía que proceda en los términos de este artículo, se mantendrá mientras subsistan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, considerando el monto total de los créditos fiscales; cuando el contribuyente ya no se encuentre en esta situación, deberá garantizar el total de los créditos fiscales, sin que sea necesario revocar las resolución que concedió la dispensa.


Artículo 203

En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y períodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias hubiere presentado después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
 
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada respecto el objeto de la revisión.


Artículo 204
Artículo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



Regresar a
Página generada en 0.223832 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.