Artículo 182

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes;
 
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
 
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
 
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio;
 
V. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la institución girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido; y
 
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o para obtener el pago de lo omitido.


Regresar a
Página generada en 0.209874 segundos