Artículo 175

Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten su realización;
 
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
 
III. Cometan conjuntamente el delito;
 
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
 
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
 
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
 
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
 
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico; y
 
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.


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