Artículo 173

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades fiscales formulen querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 182 y 183 de este Código en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.

Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición de la autoridad fiscal, salvo los exceptuados.
 
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la autoridad fiscal realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
 
Para todos los efectos a que haya lugar, en lo conducente a la parte adjetiva de este Capítulo, se deberá atender a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


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