CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS FISCALES



Artículo 173

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades fiscales formulen querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 182 y 183 de este Código en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.

Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición de la autoridad fiscal, salvo los exceptuados.
 
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la autoridad fiscal realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
 
Para todos los efectos a que haya lugar, en lo conducente a la parte adjetiva de este Capítulo, se deberá atender a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Artículo 174

Cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.



Artículo 175

Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten su realización;
 
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
 
III. Cometan conjuntamente el delito;
 
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
 
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
 
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
 
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
 
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico; y
 
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.


Artículo 176

Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
 
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo; y
 
III. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.


Artículo 177

La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de uno a tres años de prisión cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.



Artículo 178

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.



Artículo 179

Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos.

Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será menor de cinco años.


Artículo 180

Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal.



Artículo 181

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
 
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
 
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $75,000.00 pesos;
 
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de $73,040.00 pero sea menor $150,000.00; y
 
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $150,000.00.
 
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
 
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50 por ciento.
 
El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando se originen por:
 
a) Usar documentos falsos;
 
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al pago de contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
 
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;
 
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
 
e) Omitir el entero a la autoridad fiscal, de las contribuciones que hubieren retenido o recaudado;
 
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan;
 
g) Utilizar datos falsos para disminuir contribuciones; y
 
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
 
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
 
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
 
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.


Artículo 182

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes;
 
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
 
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
 
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio;
 
V. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la institución girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido; y
 
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o para obtener el pago de lo omitido.


Artículo 183

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
 
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
 
III. Use intencionalmente más de una clave del registro estatal o municipal de contribuyentes; y
 
IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal o municipal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 120 de este Código, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
 
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal o municipal de contribuyentes.


Artículo 184
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
 
I. Registre sus operaciones contables en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; y
 
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligados a tenerlos no cuente con ellos.
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Artículo 185

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del Estado o Municipio, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a $75,000.00 y menor a $150,000.00; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de $150,000.00, la sanción será de tres a siete años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo con el valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad.


Artículo 186

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:

I. Los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan; y
 
II. A quien altere o destruya los sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados.


Artículo 187

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación; o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.




Regresar a
Página generada en 0.216946 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.