Artículo 163

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
 
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que existe notificación en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 231 de este Código, aun cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
 
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
 
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.


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