TÍTULO CUARTO

DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES



Artículo 159

Las autoridades fiscales, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.



Artículo 160

Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.



Artículo 161

Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.


Artículo 162

Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
 
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
 
I. Los que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
 
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.


Artículo 163

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
 
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que existe notificación en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 231 de este Código, aun cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
 
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
 
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.


Artículo 164

Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia; por tanto, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.


Artículo 165

Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. La imposición de las sanciones deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelará, de manera objetiva, el bien que con motivo de la infracción hubiere sido afectado;
 
II. Se considerarán como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
 
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se considerarán las infracciones cometidas en los últimos cinco años, salvo las excepciones establecidas en el artículo 17 de este ordenamiento, para efectos de la prescripción;
 
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones o actividades inexistentes;
 
c) Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones;
 
d) Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
 
e) Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
 
f) Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o bien, que los documentos hayan sido alterados;
 
g) Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;
 
h) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes; y
 
i) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
 
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
 
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones: Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas.
 
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida; y
 
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 por ciento de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.


Artículo 166

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55 por ciento al 75 por ciento de las contribuciones omitidas.

Cuando se den los supuestos que en los dos párrafos siguientes se señalan, la determinación de las sanciones aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para determinar el momento de pago, y las reglas establecidas en este artículo de este Código para la determinación de las mismas no serán aplicables; por tanto, la existencia de la sanción en cantidad fija no será violatoria de sus derechos humanos y las garantías de éstos.
 
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las oficinas de la autoridad, según sea el caso, la multa será del 30 por ciento de las contribuciones omitidas.
 
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, la multa será del 40 por ciento de las contribuciones omitidas.
 
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
 
El pago de las multas en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, se podrá efectuar por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que aprueben las autoridades fiscales.
 
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20 por ciento del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.


Artículo 167

Son infracciones relacionadas con el registro estatal o municipal de contribuyentes las siguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00;
 
II. No presentar los avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00;
 
III. No citar la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de $1,875.00 a $3,750.00; y
 
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 26 de este Código; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00.


Artículo 168
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
 
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; se impondrá una multa de $1,400.00 a $11,250.00.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y POG 31/12/2018 (Decreto 113),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos a que se refiere este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrán las siguientes multas:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
a) De $1,400.00 a $3,750.00, para el primer requerimiento;
Inciso reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
b) De $3,750.00 a $7,500.00, para el segundo requerimiento; y
 
c) De $7,500.00 a $11,250.00, para el tercer requerimiento.
 
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos, se impondrán las siguientes multas:
 
a) De $920.00 a $3,080.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno;
 
b) De $30.00 a $80.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales; y
 
c) De $170.00 a $300.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
 
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
 
d) De $620.00 a $1,540.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente;
 
e) De $3,780.00 a $12,640.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales;
 
f) De $1,120.00 a $3,350.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado; y
 
g) De $560.00 a $1,520.00, en los demás casos.
 
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá multa de acuerdo a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
a) Las contribuciones establecidas en el artículo 99 y en el Capítulo Cuarto del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de $375.00 a $7,500.00, y
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
b) Las demás contribuciones, de $1,875.00 a $7,500.00.
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
V. No efectuar el pago correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de $1,750.00 a $3,750.00;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera del plazo que señala el segundo párrafo del artículo 74 de este Código; se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
 
VII. En lo referente a la contribución establecida en el artículo 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, cuando un vehículo sea registrado en otra entidad federativa y el propietario no presente la documentación que acredite este hecho dentro de los 30 días hábiles siguientes a la realización de este supuesto, se impondrá una multa equivalente de $1,400.00 a $3,750.00.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113) 


ARTÍCULO 169

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:

I. No llevar contabilidad, se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
 
II. Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código, o las demás leyes fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00;
 
III. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones o actividades efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
 
IV. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00;
 
V. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones o actividades que realice, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales estatales; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00; y
 
VI. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios, se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00.


Artículo 170

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $11,250.00 a $15,000.00:

I. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
 
II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
III. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;
 
IV. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario;
 
V. Presentar fuera de los plazos establecidos en el artículo 144 de este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y
 
VI. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del artículo 142 fracción I de este Código.


Artículo 171

Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:

I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y, en general, no vigilar el cumplimiento de éstas, se impondrá una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales, inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de los elementos a que se contrae esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar una multa por el equivalente de $3,750.00 a $6,000.00;
 
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorias, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias del cargo, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
 
IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el Estado o los Municipios, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
X. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés de las autoridades fiscales, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
XI. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
XII. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estimulas fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
XIII. No dar debido cumplimiento a las funciones o actividades que en materia de asistencia o difusión fiscal establezcan los ordenamientos y disposiciones administrativas de la materia, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
 
XV. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de $750.00 a $1,500.00, por cada formato; y
 
XVI. Divulgar, o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00.


Artículo 172

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $54,750.00 a $85,875.00:

I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
 
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; y
 
III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS FISCALES



Artículo 173

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades fiscales formulen querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 182 y 183 de este Código en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.

Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición de la autoridad fiscal, salvo los exceptuados.
 
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la autoridad fiscal realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
 
Para todos los efectos a que haya lugar, en lo conducente a la parte adjetiva de este Capítulo, se deberá atender a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Artículo 174

Cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.



Artículo 175

Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten su realización;
 
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
 
III. Cometan conjuntamente el delito;
 
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
 
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
 
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
 
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
 
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico; y
 
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.


Artículo 176

Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:

I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
 
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo; y
 
III. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.


Artículo 177

La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de uno a tres años de prisión cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.



Artículo 178

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.



Artículo 179

Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos.

Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será menor de cinco años.


Artículo 180

Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal.



Artículo 181

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
 
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
 
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $75,000.00 pesos;
 
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de $73,040.00 pero sea menor $150,000.00; y
 
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $150,000.00.
 
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
 
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50 por ciento.
 
El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando se originen por:
 
a) Usar documentos falsos;
 
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al pago de contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
 
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;
 
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
 
e) Omitir el entero a la autoridad fiscal, de las contribuciones que hubieren retenido o recaudado;
 
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan;
 
g) Utilizar datos falsos para disminuir contribuciones; y
 
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
 
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
 
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
 
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.


Artículo 182

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes;
 
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
 
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
 
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio;
 
V. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la institución girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido; y
 
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o para obtener el pago de lo omitido.


Artículo 183

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
 
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
 
III. Use intencionalmente más de una clave del registro estatal o municipal de contribuyentes; y
 
IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal o municipal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 120 de este Código, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
 
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal o municipal de contribuyentes.


Artículo 184
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
 
I. Registre sus operaciones contables en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; y
 
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligados a tenerlos no cuente con ellos.
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Artículo 185

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del Estado o Municipio, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a $75,000.00 y menor a $150,000.00; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de $150,000.00, la sanción será de tres a siete años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo con el valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad.


Artículo 186

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:

I. Los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan; y
 
II. A quien altere o destruya los sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados.


Artículo 187

Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación; o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.




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