Artículo 155

Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:

I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido en los términos del artículo 115 de este Código;
 
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, independientemente de la imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda, la cual deberá ser notificada personalmente; y
 
III. La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.


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