Artículo 152

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorias, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente; y
 
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50 por ciento.
 
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
 
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.


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