Artículo 146 Bis

Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 120 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.
 
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, si se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 143 de este Código y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
 
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que deriven de la visita o de la revisión de que se trate.
 
La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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