SECCIÓN II

De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad



Artículo 142

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 120 de este Código, se estará a lo siguiente:

I. En la solicitud de documentación e información, además de contener los datos que se establecen en el artículo 114 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere;
 
II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código;
 
III. La documentación solicitada en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
 
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentándose el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.
 
Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.
 
Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación comprobatoria que los desvirtúe; y
 
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.


Artículo 143

El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o bien, a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación en visita domiciliaria, y de que venza el plazo para que el contribuyente presente la documentación solicitada en el caso de revisión en las oficinas de la autoridad. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad en las oficinas de la propia autoridad, concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 142 de este Código.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en los casos siguientes y de acuerdo a los momentos que para cada uno de ellos se señalan:
 
I. Huelga: A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que finalice la huelga;
 
II. Fallecimiento del contribuyente: A partir de que éste suceda y hasta que se dé aviso a la autoridad revisora, de la designación del representante legal de la sucesión;
 
III. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar o cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso que para efectos fiscales corresponda, o cuando no se le localice en el que hubiera señalado, a partir de que ocurra cualquiera de ambos sucesos, y hasta que sea debidamente localizado;
 
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos formulada por la autoridad fiscal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que vence el plazo otorgado para proporcionarlos, y hasta la fecha en que atienda la solicitud correspondiente. La suspensión en estos casos, no podrá ser mayor a seis meses, salvo cuando se realicen dos o más requerimientos que no sean atendidos debidamente, en cuyo caso sumados los períodos de suspensión, ésta no podrá ser mayor de un año;
 
V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad se encuentre impedida para realizar el ejercicio de sus facultades, desde la fecha en que ocurra el evento que lo impide, y hasta que éste se resuelva y la autoridad estén en posibilidad de ejercer dichas facultades. En estos casos, la autoridad deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, cuál es la causa o evento que impide el ejercicio de sus facultades, así como la fecha en que éste fue suprimido; y
 
VI. Cuando durante el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación, el contribuyente interponga cualquier medio de impugnación que impida continuarlas, desde la fecha en que lo interponga, y hasta la fecha en que la resolución que hubiese recaído a dicho medio de impugnación quede firme.
 
Cuando la autoridad no levante el acta final de visita domiciliaria o no emita el oficio de observaciones dentro del plazo establecido en este artículo, quedarán sin efectos tanto las órdenes, como las actuaciones que en ellos se hubieren realizado.


Artículo 144

Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:

I. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido del sistema de registro electrónico, en su caso, que le sean solicitados durante una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato;
 
II. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder que habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria, no sean presentados en los términos de la fracción anterior, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarlos en el plazo de seis días; y
 
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince días.
 
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse hasta antes de vencer el plazo original que corresponda.


SECCIÓN III

De las Visitas Domiciliarias de Inspección



Artículo 145

Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción IV del artículo 120 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de este Código;
 
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación estatal;
 
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;
 
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
 
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
 
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
 
VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo y procederá sin previo apercibimiento al contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados; y
 
VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.


Artículo 146

Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Los visitadores, previo cotejo con los originales, podrán reproducir documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
 
Cuando las autoridades fiscales, durante la visita de inspección, soliciten de los contribuyentes documentación para su revisión, estos tendrán la obligación de presentarla de inmediato; dicha información deberá estar estrechamente vinculada con las operaciones o actividades fiscales del contribuyente sobre el ejercicio revisado y sobre las contribuciones materia de revisión. Cuando el visitado no ponga a disposición de la autoridad la documentación solicitada, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarla en el plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
 
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deber presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
 
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior. 
 
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, las autoridades que hubieren practicado las visitas de inspección, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se dictaminen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.
 
En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.


Artículo 146 Bis
Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 120 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.
 
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, si se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 143 de este Código y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
 
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que deriven de la visita o de la revisión de que se trate.
 
La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


SECCIÓN IV

De los procedimientos para la determinación presuntiva de la Base Gravable y de los Ingresos Presuntos



Artículo 147

La determinación presuntiva de la base gravable para el pago de contribuciones, se origina por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, las cuales en todo caso, son suficientes para impedir a la autoridad fiscal el conocimiento pleno y cierto de las operaciones o actividades por ellos realizadas y que son objeto del pago de contribuciones. La determinación y legalidad de las presunciones fiscales se encuentran sujetas a la existencia de datos ciertos que, siendo relativos al contribuyente afectado, establezcan las presunciones necesarias para determinar los actos que siendo desconocidos en virtud de su conducta irregular, a él sean atribuibles. En todo caso, la autoridad fiscal podrá basarse en los elementos siguientes:

I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente, o los que en su caso debieran formar parte de ella;
 
II. Los contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Las declaraciones del ejercicio que se podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia federal;
 
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones o actividades relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva; y
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva.


Artículo 148

Cuando en el desarrollo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las autoridades fiscales adviertan cualquiera de las irregularidades que se prevén en el artículo 122 de este Código, deberán darlo a conocer al contribuyente dentro de la última acta parcial y oficio de observaciones.

El contribuyente deberá informar dentro del plazo de quince días por escrito a la autoridad, cuáles fueron las acciones realizadas para subsanar las irregularidades. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las irregularidades, la autoridad en el plazo de cinco días determinará y comunicará al revisado si se continuará con el ejercicio de las facultades de comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a ello. Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad procederá a realizarlo de esta forma.


Artículo 149

En caso que los contribuyentes se coloquen en las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 122 de este Código, y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar por el período sujeto a revisión, sobre base cierta la base gravable para la determinación de las contribuciones estatales o municipales que se generaron a su cargo, se presumirá que las operaciones o actividades objeto de la contribución, fueron realizadas y son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:

I. Si con base en la contabilidad, documentación del contribuyente, por información de terceros o de informes presentados a cualquier ente gubernamental, se puedan reconstruir las operaciones o actividades correspondientes; y
 
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones o actividades a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal tomará como base la totalidad de las operaciones o actividades que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período sujeto a revisión.
 
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones o actividades a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
 
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones o actividades cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones o actividades, y el período por el cual se realizará.
 
A los ingresos o valor de las operaciones o actividades determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.


Artículo 150

Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto Sobre Nóminas en los casos siguientes:

I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados;
 
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3 por ciento de las declaradas por el causante; y
 
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del Impuesto Sobre Nóminas.
 
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
 
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
 
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en los últimos doce meses;
 
c) La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales;
 
d) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal; y
 
e) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


Artículo 151

Para la determinación de la base gravable del pago de contribuciones estatales o municipales, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se considera como base gravable de operaciones o actividades presuntas a los que deberán aplicarse las tasas, tarifas o cuotas que en cada caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, los siguientes:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones o actividades realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;
 
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas, socios o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente;
 
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones o actividades por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales o municipales.
 
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósitos que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales; y
 
IV. Que son depósitos o valor de operaciones o actividades del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad.
 
Con relación a los impuestos de carácter ecológico, la Secretaría de Finanzas, con apoyo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado, podrá realizar las estimaciones para determinar la base gravable utilizando tecnología y estudios técnicos que sustenten su determinación.


Artículo 152

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorias, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente; y
 
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50 por ciento.
 
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
 
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.


Artículo 153

Para comprobar los ingresos, así como el valor de las operaciones o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones o actividades realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
 
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
 
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
 
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.


SECCIÓN V

De los demás Procedimientos



Artículo 154

Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades fiscales, mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración correspondiente;
 
II. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior el contribuyente no ha presentado la declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades fiscales procederán, mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan; y
 
III. Cuando se trate de la segunda o posteriores ocasiones en que se hubiere omitido el pago de contribuciones por errores aritméticos, la autoridad lo hará saber al contribuyente en el mandamiento que se emita en términos de la fracción I de este artículo, para efectos que el contribuyente acredite debidamente que se trata solamente de un error en la aplicación de los factores numéricos. La información así recibida deberá utilizarse para la motivación de la infracción que se imponga. En caso que el contribuyente no realice aclaración alguna, será considerado reincidente y con efectos de agravante en la comisión de la infracción.


Artículo 155

Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:

I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido en los términos del artículo 115 de este Código;
 
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, independientemente de la imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda, la cual deberá ser notificada personalmente; y
 
III. La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.


Artículo 156

Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo 43 de este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:

I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización prevista en el artículo 43 de este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago o, en su caso, se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha en que se realice el pago;
 
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él; y
 
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.


Artículo 157

A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, las autoridades fiscales designarán al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden.

Para estos efectos:
 
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código;
 
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración del evento y, en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;
 
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
 
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes del sujeto obligado o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal o, en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia; y
 
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen los eventos, están obligadas a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
 
Las autoridades fiscales podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.
 
La Legislatura del Estado también podrá suspender el evento tratándose del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, cuando los sujetos obligados al mismo, no cumplan con las obligaciones establecidas en el capítulo correspondiente en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.


Artículo 158

Para efecto del artículo anterior, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.



Artículo 158 Bis
Los contribuyentes podrán solicitar y suscribir la adopción de un acuerdo anticipado de pago, por cuanto hace a una autodeterminación de las contribuciones a pagar por el contribuyente, siempre y cuando no se hayan iniciado facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales.
 
El contribuyente que solicite el acuerdo anticipado de pago, deberá tramitarlo por escrito ante la autoridad fiscal competente para su promoción, cumpliendo las formalidades que para toda promoción se establecen en el artículo 56 de este Código, así como los requisitos establecidos en el artículo 57 de este ordenamiento, así mismo, deberá señalar con toda precisión la autodeterminación de las contribuciones a pagar, por el ejercicio o periodos que adeude o se pretendan pagar. Para el caso de su aprobación por parte de las autoridades fiscales, el acuerdo se ratificará ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
 
El acuerdo anticipado de pago, al tramitarse, puede surtir efectos en el ejercicio fiscal en el que se soliciten, en el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes.
 
Las autoridades fiscales resolverán de plano la solicitud planteada y en contra del acuerdo suscrito por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Ter
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere este Código, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo a partir que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Quáter
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
 
Recibida la solicitud, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir de que se le notifique el requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
 
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Quinquies
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que se refiere esta sección, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por dicha Comisión.
 
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Sexies
El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 131 y 146 Bis de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Septies
El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100 por ciento de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establecen los artículos 164 y 166 de este Código. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Octies
En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
 
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 63 de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



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