Artículo 140

Para su desarrollo y eficacia, y respeto a los derechos de los contribuyentes, las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:

I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el período revisado;
 
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas que correspondan, cumpliendo con los requisitos de procedimiento establecidos para el inicio de la visita, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados.
 
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden, con cualesquier persona que se encuentre en ellos. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
 
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 136 y primer párrafo del artículo 139 de este Código;
 
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.
 
El aseguramiento de la contabilidad se realizará, indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y ésta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.
 
La facultad de sellar, sólo procederá una vez que se hayan iniciado las facultades de comprobación previstos en este artículo y exista oposición física del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados para que se practique dicho acto de comprobación; debiéndose sellar, únicamente, los bienes o contabilidad vinculada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio sujeto a revisión.
 
El aseguramiento realizado en términos de lo previsto en esta fracción, no deberá impedir la realización de las actividades del visitado; se considera que no se afectan las actividades del visitado cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso, y los dos anteriores. No obstante, cuando algunos de los elementos asegurados sea necesario al visitado para realizar sus actividades, previa solicitud escrita que realice, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes tratándose de documentos podrán sacar copia de los mismos para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 139 de este Código;
 
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros;
 
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.
 
Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
 
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
 
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen;
 
VI. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se hagan constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo en los términos de este Código; y
 
VII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.


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