Artículo 133

El plazo para que se configure la caducidad establecida en los articules precedentes, se suspenderá cuando:

I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 120 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
 
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
 
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
 
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; y
 
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
 
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
 
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.


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