Artículo 122

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el Estado o Municipio, se consideren omitidas, cuando:

I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
 
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, los contribuyentes o la persona con quien se entiendan las diligencias no presenten los libros o registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3 por ciento de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
 
III. Exista omisión o alteración del registro de operaciones, ingresos o erogaciones, por más del 3 por ciento sobre lo declarado en el ejercicio;
 
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;
 
V. No lleven contabilidad estando obligados a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda; y
 
VI. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del artículo 96 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
 
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.


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