Artículo 120

Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás reglamentos estatales y municipales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, está facultada para:
 
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien, que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de se trate;
 
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
 
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
 
III. (SIC). Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que en materia estatal o municipal estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que (sic)
 
IV. (SIC) amparen la legal propiedad, o posesión, de las mercancías; así como para verificar que los permisos otorgados por las autoridades fiscales cumplan con el fin para el que fueron otorgados;
 
V. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
 
VI. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
 
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante el Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y los abogados de las autoridades fiscales que designen para tales efectos, serán asesores jurídicos de ésta, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas y el Código Procesal Penal para el Estado.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VIII. Practicar revisiones electrónicas, en cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IX. De conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren entre las autoridades fiscales y la Federación, llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en los que detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobante;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
X. Imponer la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, cuando incurra en reincidencia por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos inscritos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público inscrito y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, observando para tal efecto lo previsto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se celebre entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Zacatecas, en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y demás disposiciones fiscales federales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XII. Informar al Servicio de Administración Tributaria, de las irregularidades cometidas por contadores públicos inscritos al formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o de cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones y que ameriten amonestar al contador público inscrito, o bien, suspender o cancelar su registro por no cumplir con las disposiciones fiscales y proponer a dicha autoridad la amonestación al contador público inscrito o la suspensión o cancelación del registro correspondiente.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva y, en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.


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