Artículo 113

Para los efectos del artículo anterior, respectivamente, se entenderá que existe oposición u obstaculización por parte del contribuyente para que las Autoridades Fiscales inicien o desarrollen sus facultades de comprobación; o bien, se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en los casos siguientes:
 
I. Cuando no se permita el acceso de los auditores, inspectores, notificadores, ejecutores e interventores al domicilio en el que deberán llevarse a cabo las facultades de comprobación o del procedimiento administrativo de ejecución;
 
II. Cuando el contribuyente destruya la contabilidad;
 
III. Cuando el contribuyente al inicio de la visita domiciliaria o de inspección no proporcione la documentación e información que le es requerida;
 
IV. Cuando el contribuyente se niegue a recibir la orden de visita o cualquier requerimiento de documentación;
 
V. Cuando el contribuyente manifieste un domicilio ficticio;
 
VI. Cuando el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio a un lugar reconocido por las Autoridades Fiscales, pero que no encuadre alguna de las hipótesis previstas en términos del artículo 26 del Código para ser considerado en esos términos; o
 
VII. Cuando al inicio de facultades de comprobación, el contribuyente no hubiere presentado el aviso de cambio de domicilio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 fracción I y 74 del presente Código.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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