Artículo 105

Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales, por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario de Finanzas, podrán celebrar con la Secretaría de Finanzas de otros estados de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.


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