CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES



Artículo 102

Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
 
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
 
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;
 
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán hacerse de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;
 
IV. Difundir entre los contribuyentes, los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
 
V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y
 
VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
 
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
 
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrán realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
 
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los· particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo 103

Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado, con la participación del Secretario de Finanzas, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con la Secretaría de Finanzas de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán Secretarías de Finanzas competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.


Artículo 104

El Poder Ejecutivo Estatal o Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Eximir o condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte algún lugar, región del Estado o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
 
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; y
 
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
 
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o Municipal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.


Artículo 105

Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales, por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario de Finanzas, podrán celebrar con la Secretaría de Finanzas de otros estados de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.


Artículo 106

Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular, entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:

I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos estados que posibiliten la realización del mismo;
 
II. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados y establecidos en cantidad líquida mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido;
 
III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido;
 
IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de ésta, la resolución que establezca en cantidad líquida el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las leyes correspondientes;
 
V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por la Secretaría de Finanzas del Estado que realice el cobro;
 
VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos, cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos;
 
VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien, cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las responsabilidades que de ello se deriven; y
 
VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.
 
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas cobro coactivo conforme las disposiciones vigentes en el estado asistente.


Artículo 107

En el ámbito estatal, y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.



Artículo 108

Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.

Cuando el afectado no tenga conocimiento de los expedientes o documentos que hubieren sido proporcionados por otras autoridades y éstos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal, dichas autoridades deberán correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de quince días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos que desvirtúen los hechos que hubieren informados (sic) por las referidas autoridades, lo cual formará parte del expediente correspondiente.


Artículo 109

Para determinar contribuciones omitidas, las autoridades fiscales tendrán como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades y le hayan sido dados a conocer, en términos del artículo anterior, al contribuyente afectado.



Artículo 110

Las autoridades fiscales, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales, podrán dictar Reglas con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, las autoridades fiscales, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.


Artículo 111
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Las autoridades fiscales podrán, a petición de los interesados, revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, o que existe afectación a los derechos humanos de los contribuyentes, podrán por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, y siempre que no se hubiera interpuesto el recurso de revocación previsto en este Código y hubieren quedado firmes, mediante resolución fundada y motivada.
 
En estos supuestos, por tratarse de la modificación de resoluciones en las que sin haber intentado la vía administrativa con anterioridad, se actualiza el supuesto de haber sido consentidas en términos de las disposiciones establecidas en los medios de impugnación procedentes, las resoluciones dictadas conforme lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser impugnadas por los contribuyentes, incluso en las partes que consideren no les favorecen. Para estos efectos, al presentar su solicitud, el contribuyente deberá manifestar el consentimiento expreso con la resolución que pretende sea modificada, enunciando a manera de información, cuáles son las contravenciones legales o a sus derechos humanos que a su juicio se actualizan en la emisión de la misma.


Artículo 112

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades, las autoridades fiscales podrán aplicar como medidas de apremio las siguientes:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
 
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
 
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde ya almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria del personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios;
 
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
 
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 279 y conforme el procedimiento establecido en los artículos 272, 273, 274 y 275 de este Código; y
 
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
 
Las autoridades fiscales aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no atiendan las solicitudes de información con los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados o cuando destruyan o alteren la misma.
 
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.


Artículo 113
Para los efectos del artículo anterior, respectivamente, se entenderá que existe oposición u obstaculización por parte del contribuyente para que las Autoridades Fiscales inicien o desarrollen sus facultades de comprobación; o bien, se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en los casos siguientes:
 
I. Cuando no se permita el acceso de los auditores, inspectores, notificadores, ejecutores e interventores al domicilio en el que deberán llevarse a cabo las facultades de comprobación o del procedimiento administrativo de ejecución;
 
II. Cuando el contribuyente destruya la contabilidad;
 
III. Cuando el contribuyente al inicio de la visita domiciliaria o de inspección no proporcione la documentación e información que le es requerida;
 
IV. Cuando el contribuyente se niegue a recibir la orden de visita o cualquier requerimiento de documentación;
 
V. Cuando el contribuyente manifieste un domicilio ficticio;
 
VI. Cuando el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio a un lugar reconocido por las Autoridades Fiscales, pero que no encuadre alguna de las hipótesis previstas en términos del artículo 26 del Código para ser considerado en esos términos; o
 
VII. Cuando al inicio de facultades de comprobación, el contribuyente no hubiere presentado el aviso de cambio de domicilio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 fracción I y 74 del presente Código.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


ARTÍCULO 114

Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Deberán constar en orden escrita, impresa o digital;
 
II. Señalar la autoridad emisora;
 
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
 
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;
 
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
 
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria; y
 
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.
 
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
 
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.


ARTÍCULO 115

En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones por disposición de ley, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida; y
 
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
 
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
 
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, sólo se pagará la cantidad determinada por el contribuyente, sin necesidad que se emita resolución que modifique la diversa en que se exigió el pago por parte de la autoridad. En caso que antes de presentar la declaración ya se hubiere efectuado el pago de la cantidad exigida por la autoridad, y en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por ésta, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
 
La determinación del crédito fiscal que realicen las autoridades fiscales con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el referido procedimiento administrativo de ejecución.
 
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
 


Artículo 116

En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales o municipales a los contribuyentes cuando:

I. Tengan a su cargo contribuciones o créditos fiscales municipales, estatales o federales pendientes de pago;
 
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo; y
 
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
 
Las entidades y dependencias estatales y municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo:
 
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
 
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
 
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.
 
En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades, detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
 
Los estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas de las autoridades fiscales y a través de los medios electrónicos de pago que para tal efecto la autoridad determine, se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que éstas aun no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos estímulos.


Artículo 117

Para efectos de la adecuada administración y control, de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, las autoridades fiscales podrán solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines siguientes:

I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
 
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal o municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; y
 
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.


Artículo 118

Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
 
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.


Artículo 119

Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 143 de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución, presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos.
 
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
 
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular.
 
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.


Artículo 120
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás reglamentos estatales y municipales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, está facultada para:
 
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien, que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de se trate;
 
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
 
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
 
III. (SIC). Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que en materia estatal o municipal estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que (sic)
 
IV. (SIC) amparen la legal propiedad, o posesión, de las mercancías; así como para verificar que los permisos otorgados por las autoridades fiscales cumplan con el fin para el que fueron otorgados;
 
V. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
 
VI. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
 
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante el Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y los abogados de las autoridades fiscales que designen para tales efectos, serán asesores jurídicos de ésta, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas y el Código Procesal Penal para el Estado.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VIII. Practicar revisiones electrónicas, en cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IX. De conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren entre las autoridades fiscales y la Federación, llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en los que detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobante;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
X. Imponer la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, cuando incurra en reincidencia por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos inscritos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público inscrito y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, observando para tal efecto lo previsto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se celebre entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Zacatecas, en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y demás disposiciones fiscales federales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XII. Informar al Servicio de Administración Tributaria, de las irregularidades cometidas por contadores públicos inscritos al formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o de cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones y que ameriten amonestar al contador público inscrito, o bien, suspender o cancelar su registro por no cumplir con las disposiciones fiscales y proponer a dicha autoridad la amonestación al contador público inscrito o la suspensión o cancelación del registro correspondiente.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva y, en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.


Artículo 121

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, podrán solicitar a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.


Artículo 122

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el Estado o Municipio, se consideren omitidas, cuando:

I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
 
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, los contribuyentes o la persona con quien se entiendan las diligencias no presenten los libros o registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3 por ciento de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
 
III. Exista omisión o alteración del registro de operaciones, ingresos o erogaciones, por más del 3 por ciento sobre lo declarado en el ejercicio;
 
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;
 
V. No lleven contabilidad estando obligados a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda; y
 
VI. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del artículo 96 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
 
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.


Artículo 123

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos o el pago diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor, sin que el plazo que se autorice exceda de treinta y seis meses, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por las autoridades fiscales, acompañando un informe acerca del movimiento de efectivo y bancos, correspondiente al plazo que se solicita, además de señalar lo siguiente:
 
a) Modalidad del pago a plazos solicitado;
 
b) Número de parcialidades solicitadas, y en caso de que sea diferido, época de pago;
 
c) Garantía del interés fiscal que se ofrezca; y
 
d) Monto del pago inicial.
 
El plazo elegido por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo;
 
II. Paguen el 20 por ciento del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los conceptos siguientes:
 
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
 
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
 
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización; y
 
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.
 
La actualización que corresponda al período mencionado se efectuará conforme a lo previsto en los articulas 8 y 10 de este Código.
 
Cuando la solicitud de pago en parcialidades se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.


Artículo 124

En tanto se resuelve la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Código.

Se considerará que el contribuyente se ha desistido de su solicitud de pago a plazos en los casos siguientes:
 
I. Cuando el contribuyente no cumpla en tiempo o con el monto establecido para cualquiera de las parcialidades; o
 
II. No pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello.
 
Para los supuestos establecidos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá cubrir el saldo insoluto de las contribuciones omitidas actualizadas, conforme a los articulas 8 y 10 de este Código con los recargos correspondientes que resulte de la aplicación del artículo 11 del referido ordenamiento, a partir de la fecha en que debió realizarse el pago.


Artículo 125
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
 
I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento.
 
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos o en parcialidades.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe;
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo 123 de este Código.
 
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
 
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80 por ciento del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 123 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
 
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal, siempre y cuando el plazo elegido no exceda de seis meses y, el contribuyente no tenga bienes para garantizar el crédito fiscal; y se autorice el cargo a su cuenta bancaria de forma domiciliada.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 126

Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las causas siguientes:

I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los supuestos siguientes:
 
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
 
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;
 
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar fiscalmente al Estado o los Municipios;
 
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
 
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
 
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas; y
 
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.
 
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
 
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de acuerdo con lo establecido en los articulas 8, 10 y 11 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
 
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargos que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo;
 
II. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:
 
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
 
b) Recargos por falta de pago oportuno;
 
c) Accesorios en el orden siguiente:
 
1. Multas.
 
2. Gastos extraordinarios.
 
3. Gastos de ejecución.
 
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 123 de este Código; y
 
III. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 123 de este Código tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, excepto cuando el contribuyente opte por autocorregirse respecto de las mismas y cumpla con las demás disposiciones aplicables para la procedencia de la autorización del pago a plazos.
 
Las autoridades fiscales podrán determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 123 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés fiscal que sea procedente.
 
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.


Artículo 127

Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por los artículos 8 y 10 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.



Artículo 128

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.



Artículo 129

Para la determinación administrativa de contribuciones y, en su caso, para su fijación en cantidad líquida, las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.



Artículo 130

Las autoridades fiscales presumirán como ciertos los hechos asentados para efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia estatal y municipal, en los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados y registrados en términos de la legislación fiscal federal, así como la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Las liquidaciones de contribuciones que se realicen con base en lo establecido en los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, se presumirán legales para todos los efectos que correspondan, salvo que el contribuyente demuestre que no son ciertos los hechos asentados en el dictamen.


Artículo 131

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o las declaraciones cuando se tenga obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución; y
 
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
 
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
 
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.


Artículo 132

El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:

I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal o municipal de contribuyentes;
 
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establece este Código;
 
III. Cuando no se presente alguna declaración periódica estando obligado a presentarlas; y
 
IV. Cuando no se presenten las declaraciones o se realicen los pagos sin estar obligado a presentar declaraciones periódicas, sí se está obligado al pago de contribuciones mediante la presentación de declaraciones; en estos casos el plazo se computará a partir del momento que se hubiere causado la contribución o aprovechamiento.
 
En los casos que el contribuyente presente una declaración extemporánea en forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
 
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones III, XI, y XIV del artículo 96 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


Artículo 133

El plazo para que se configure la caducidad establecida en los articules precedentes, se suspenderá cuando:

I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 120 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
 
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
 
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
 
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; y
 
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
 
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
 
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.


Artículo 134

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.

Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo o, en caso contrario, la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.


Artículo 135

Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito o en el supuesto previsto en el artículo 108 de este Código.
 
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
 
Mediante convenio de intercambio reciproco de información, suscrito por el Secretario de Finanzas, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.



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