TÍTULO TERCERO

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES



CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES



Artículo 102

Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
 
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
 
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;
 
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán hacerse de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;
 
IV. Difundir entre los contribuyentes, los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
 
V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y
 
VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
 
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
 
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrán realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
 
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los· particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo 103

Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado, con la participación del Secretario de Finanzas, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con la Secretaría de Finanzas de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán Secretarías de Finanzas competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.


Artículo 104

El Poder Ejecutivo Estatal o Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Eximir o condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte algún lugar, región del Estado o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
 
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; y
 
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
 
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o Municipal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.


Artículo 105

Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales, por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario de Finanzas, podrán celebrar con la Secretaría de Finanzas de otros estados de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.


Artículo 106

Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular, entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:

I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos estados que posibiliten la realización del mismo;
 
II. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados y establecidos en cantidad líquida mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido;
 
III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido;
 
IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de ésta, la resolución que establezca en cantidad líquida el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las leyes correspondientes;
 
V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por la Secretaría de Finanzas del Estado que realice el cobro;
 
VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos, cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos;
 
VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien, cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las responsabilidades que de ello se deriven; y
 
VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.
 
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas cobro coactivo conforme las disposiciones vigentes en el estado asistente.


Artículo 107

En el ámbito estatal, y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.



Artículo 108

Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.

Cuando el afectado no tenga conocimiento de los expedientes o documentos que hubieren sido proporcionados por otras autoridades y éstos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal, dichas autoridades deberán correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de quince días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos que desvirtúen los hechos que hubieren informados (sic) por las referidas autoridades, lo cual formará parte del expediente correspondiente.


Artículo 109

Para determinar contribuciones omitidas, las autoridades fiscales tendrán como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades y le hayan sido dados a conocer, en términos del artículo anterior, al contribuyente afectado.



Artículo 110

Las autoridades fiscales, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales, podrán dictar Reglas con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, las autoridades fiscales, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.


Artículo 111
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Las autoridades fiscales podrán, a petición de los interesados, revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, o que existe afectación a los derechos humanos de los contribuyentes, podrán por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, y siempre que no se hubiera interpuesto el recurso de revocación previsto en este Código y hubieren quedado firmes, mediante resolución fundada y motivada.
 
En estos supuestos, por tratarse de la modificación de resoluciones en las que sin haber intentado la vía administrativa con anterioridad, se actualiza el supuesto de haber sido consentidas en términos de las disposiciones establecidas en los medios de impugnación procedentes, las resoluciones dictadas conforme lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser impugnadas por los contribuyentes, incluso en las partes que consideren no les favorecen. Para estos efectos, al presentar su solicitud, el contribuyente deberá manifestar el consentimiento expreso con la resolución que pretende sea modificada, enunciando a manera de información, cuáles son las contravenciones legales o a sus derechos humanos que a su juicio se actualizan en la emisión de la misma.


Artículo 112

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades, las autoridades fiscales podrán aplicar como medidas de apremio las siguientes:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
 
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
 
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde ya almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria del personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios;
 
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
 
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 279 y conforme el procedimiento establecido en los artículos 272, 273, 274 y 275 de este Código; y
 
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
 
Las autoridades fiscales aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no atiendan las solicitudes de información con los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados o cuando destruyan o alteren la misma.
 
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.


Artículo 113
Para los efectos del artículo anterior, respectivamente, se entenderá que existe oposición u obstaculización por parte del contribuyente para que las Autoridades Fiscales inicien o desarrollen sus facultades de comprobación; o bien, se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en los casos siguientes:
 
I. Cuando no se permita el acceso de los auditores, inspectores, notificadores, ejecutores e interventores al domicilio en el que deberán llevarse a cabo las facultades de comprobación o del procedimiento administrativo de ejecución;
 
II. Cuando el contribuyente destruya la contabilidad;
 
III. Cuando el contribuyente al inicio de la visita domiciliaria o de inspección no proporcione la documentación e información que le es requerida;
 
IV. Cuando el contribuyente se niegue a recibir la orden de visita o cualquier requerimiento de documentación;
 
V. Cuando el contribuyente manifieste un domicilio ficticio;
 
VI. Cuando el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio a un lugar reconocido por las Autoridades Fiscales, pero que no encuadre alguna de las hipótesis previstas en términos del artículo 26 del Código para ser considerado en esos términos; o
 
VII. Cuando al inicio de facultades de comprobación, el contribuyente no hubiere presentado el aviso de cambio de domicilio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 fracción I y 74 del presente Código.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


ARTÍCULO 114

Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Deberán constar en orden escrita, impresa o digital;
 
II. Señalar la autoridad emisora;
 
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
 
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;
 
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
 
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria; y
 
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.
 
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
 
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.


ARTÍCULO 115

En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones por disposición de ley, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida; y
 
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
 
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
 
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, sólo se pagará la cantidad determinada por el contribuyente, sin necesidad que se emita resolución que modifique la diversa en que se exigió el pago por parte de la autoridad. En caso que antes de presentar la declaración ya se hubiere efectuado el pago de la cantidad exigida por la autoridad, y en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por ésta, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
 
La determinación del crédito fiscal que realicen las autoridades fiscales con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el referido procedimiento administrativo de ejecución.
 
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
 


Artículo 116

En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales o municipales a los contribuyentes cuando:

I. Tengan a su cargo contribuciones o créditos fiscales municipales, estatales o federales pendientes de pago;
 
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo; y
 
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
 
Las entidades y dependencias estatales y municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo:
 
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
 
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
 
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.
 
En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades, detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
 
Los estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas de las autoridades fiscales y a través de los medios electrónicos de pago que para tal efecto la autoridad determine, se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que éstas aun no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos estímulos.


Artículo 117

Para efectos de la adecuada administración y control, de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, las autoridades fiscales podrán solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines siguientes:

I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
 
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal o municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; y
 
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.


Artículo 118

Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
 
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.


Artículo 119

Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 143 de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución, presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos.
 
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
 
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular.
 
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.


Artículo 120
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás reglamentos estatales y municipales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, está facultada para:
 
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien, que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de se trate;
 
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
 
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
 
III. (SIC). Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que en materia estatal o municipal estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que (sic)
 
IV. (SIC) amparen la legal propiedad, o posesión, de las mercancías; así como para verificar que los permisos otorgados por las autoridades fiscales cumplan con el fin para el que fueron otorgados;
 
V. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
 
VI. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
 
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante el Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y los abogados de las autoridades fiscales que designen para tales efectos, serán asesores jurídicos de ésta, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas y el Código Procesal Penal para el Estado.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VIII. Practicar revisiones electrónicas, en cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IX. De conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren entre las autoridades fiscales y la Federación, llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en los que detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobante;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
X. Imponer la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, cuando incurra en reincidencia por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos inscritos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público inscrito y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, observando para tal efecto lo previsto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se celebre entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Zacatecas, en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y demás disposiciones fiscales federales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
XII. Informar al Servicio de Administración Tributaria, de las irregularidades cometidas por contadores públicos inscritos al formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o de cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones y que ameriten amonestar al contador público inscrito, o bien, suspender o cancelar su registro por no cumplir con las disposiciones fiscales y proponer a dicha autoridad la amonestación al contador público inscrito o la suspensión o cancelación del registro correspondiente.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva y, en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.


Artículo 121

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, podrán solicitar a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.


Artículo 122

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el Estado o Municipio, se consideren omitidas, cuando:

I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
 
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, los contribuyentes o la persona con quien se entiendan las diligencias no presenten los libros o registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3 por ciento de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
 
III. Exista omisión o alteración del registro de operaciones, ingresos o erogaciones, por más del 3 por ciento sobre lo declarado en el ejercicio;
 
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;
 
V. No lleven contabilidad estando obligados a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda; y
 
VI. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del artículo 96 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
 
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.


Artículo 123

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos o el pago diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor, sin que el plazo que se autorice exceda de treinta y seis meses, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por las autoridades fiscales, acompañando un informe acerca del movimiento de efectivo y bancos, correspondiente al plazo que se solicita, además de señalar lo siguiente:
 
a) Modalidad del pago a plazos solicitado;
 
b) Número de parcialidades solicitadas, y en caso de que sea diferido, época de pago;
 
c) Garantía del interés fiscal que se ofrezca; y
 
d) Monto del pago inicial.
 
El plazo elegido por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo;
 
II. Paguen el 20 por ciento del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los conceptos siguientes:
 
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
 
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
 
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización; y
 
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.
 
La actualización que corresponda al período mencionado se efectuará conforme a lo previsto en los articulas 8 y 10 de este Código.
 
Cuando la solicitud de pago en parcialidades se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.


Artículo 124

En tanto se resuelve la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Código.

Se considerará que el contribuyente se ha desistido de su solicitud de pago a plazos en los casos siguientes:
 
I. Cuando el contribuyente no cumpla en tiempo o con el monto establecido para cualquiera de las parcialidades; o
 
II. No pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello.
 
Para los supuestos establecidos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá cubrir el saldo insoluto de las contribuciones omitidas actualizadas, conforme a los articulas 8 y 10 de este Código con los recargos correspondientes que resulte de la aplicación del artículo 11 del referido ordenamiento, a partir de la fecha en que debió realizarse el pago.


Artículo 125
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
 
I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento.
 
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos o en parcialidades.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe;
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo 123 de este Código.
 
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
 
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80 por ciento del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 123 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
 
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal, siempre y cuando el plazo elegido no exceda de seis meses y, el contribuyente no tenga bienes para garantizar el crédito fiscal; y se autorice el cargo a su cuenta bancaria de forma domiciliada.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 126

Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las causas siguientes:

I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los supuestos siguientes:
 
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
 
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;
 
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar fiscalmente al Estado o los Municipios;
 
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
 
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
 
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas; y
 
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.
 
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
 
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de acuerdo con lo establecido en los articulas 8, 10 y 11 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
 
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargos que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo;
 
II. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:
 
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
 
b) Recargos por falta de pago oportuno;
 
c) Accesorios en el orden siguiente:
 
1. Multas.
 
2. Gastos extraordinarios.
 
3. Gastos de ejecución.
 
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 123 de este Código; y
 
III. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 123 de este Código tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, excepto cuando el contribuyente opte por autocorregirse respecto de las mismas y cumpla con las demás disposiciones aplicables para la procedencia de la autorización del pago a plazos.
 
Las autoridades fiscales podrán determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 123 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés fiscal que sea procedente.
 
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.


Artículo 127

Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por los artículos 8 y 10 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.



Artículo 128

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.



Artículo 129

Para la determinación administrativa de contribuciones y, en su caso, para su fijación en cantidad líquida, las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.



Artículo 130

Las autoridades fiscales presumirán como ciertos los hechos asentados para efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia estatal y municipal, en los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados y registrados en términos de la legislación fiscal federal, así como la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Las liquidaciones de contribuciones que se realicen con base en lo establecido en los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, se presumirán legales para todos los efectos que correspondan, salvo que el contribuyente demuestre que no son ciertos los hechos asentados en el dictamen.


Artículo 131

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o las declaraciones cuando se tenga obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución; y
 
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
 
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
 
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.


Artículo 132

El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:

I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal o municipal de contribuyentes;
 
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establece este Código;
 
III. Cuando no se presente alguna declaración periódica estando obligado a presentarlas; y
 
IV. Cuando no se presenten las declaraciones o se realicen los pagos sin estar obligado a presentar declaraciones periódicas, sí se está obligado al pago de contribuciones mediante la presentación de declaraciones; en estos casos el plazo se computará a partir del momento que se hubiere causado la contribución o aprovechamiento.
 
En los casos que el contribuyente presente una declaración extemporánea en forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
 
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones III, XI, y XIV del artículo 96 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


Artículo 133

El plazo para que se configure la caducidad establecida en los articules precedentes, se suspenderá cuando:

I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 120 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
 
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
 
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
 
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; y
 
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
 
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
 
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.


Artículo 134

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.

Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo o, en caso contrario, la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.


Artículo 135

Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito o en el supuesto previsto en el artículo 108 de este Código.
 
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
 
Mediante convenio de intercambio reciproco de información, suscrito por el Secretario de Finanzas, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES



SECCIÓN I

De la Visita Domiciliaria



Artículo 136

Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades de comprobación, tendrán, además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:

I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la misma;
 
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;
 
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autoricen las autoridades fiscales, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; asimismo, los visitados deberán proporcionar copia de los archivos electrónicos que se encuentren en dichos equipos de cómputo cuando así se lo soliciten los visitadores, a efecto de constituir probanza de las posibles irregularidades del contribuyente auditado;
 
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito; y
 
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registro que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla en este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.


Artículo 137

En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código, deberá señalarse lo siguiente:

I. El lugar o lugares donde deberá realizarse la visita; y
 
II. El nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita.
 
Cuando en el curso de una visita domiciliaria se considere necesario ampliar sus efectos a otros lugares que se consideren establecimientos de los visitados, las autoridades fiscales emitirán un oficio en que se señalarán el nuevo o nuevos lugares en los que en adición a los antes notificados, se realizará la visita, el cual se notificará personalmente al interesado en cualquiera de los lugares designados para la práctica de la misma. En este caso, la revisión en los nuevos domicilios se iniciará conforme al supuesto previsto en la fracción I del artículo 138 de este Código.
 
Las personas designadas para la realización de la visita, podrán actuar de forma conjunta o separada en su desarrollo, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.


Artículo 138
Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria la autoridad fiscal, el contribuyente visitado, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:
 
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
 
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente o su representante legal los esperen a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si hicieren caso omiso al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar de visita señalado en la orden respectiva.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Si el contribuyente, el sujeto de la visita domiciliaria o su representante legal, presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el contribuyente visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Cuando después de notificada la orden con una persona distinta de aquélla a quien fue dirigida existiere peligro que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de contabilidad o de bienes del contribuyente; y
 
III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a designarlos, los visitadores procederán a hacerlo sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.
 
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los resultados de la visita.


Artículo 139

Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos o informes que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copia para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o final que se levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados y que tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con sistema de registro electrónico, o la microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones aplicables a la contabilidad, deberán poner a disposición de los visitadores cuando ello sea requerido, a sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la Autoridad Fiscal, los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.


Artículo 140

Para su desarrollo y eficacia, y respeto a los derechos de los contribuyentes, las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:

I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el período revisado;
 
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas que correspondan, cumpliendo con los requisitos de procedimiento establecidos para el inicio de la visita, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados.
 
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden, con cualesquier persona que se encuentre en ellos. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
 
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 136 y primer párrafo del artículo 139 de este Código;
 
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.
 
El aseguramiento de la contabilidad se realizará, indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y ésta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.
 
La facultad de sellar, sólo procederá una vez que se hayan iniciado las facultades de comprobación previstos en este artículo y exista oposición física del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados para que se practique dicho acto de comprobación; debiéndose sellar, únicamente, los bienes o contabilidad vinculada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio sujeto a revisión.
 
El aseguramiento realizado en términos de lo previsto en esta fracción, no deberá impedir la realización de las actividades del visitado; se considera que no se afectan las actividades del visitado cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso, y los dos anteriores. No obstante, cuando algunos de los elementos asegurados sea necesario al visitado para realizar sus actividades, previa solicitud escrita que realice, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes tratándose de documentos podrán sacar copia de los mismos para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 139 de este Código;
 
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros;
 
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.
 
Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
 
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
 
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen;
 
VI. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se hagan constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo en los términos de este Código; y
 
VII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.


Artículo 141

Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida, en cuyo caso el plazo original para la conclusión de la visita se ampliará por dos meses más.

En este supuesto, la autoridad deberá comunicar al contribuyente mediante resolución fundada y motivada, el inicio de la reposición del procedimiento. Si la autoridad no comunica al contribuyente dicho inicio dentro de los primeros diez meses después de iniciada la revisión, precluirá su derecho para hacerlo.


SECCIÓN II

De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad



Artículo 142

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 120 de este Código, se estará a lo siguiente:

I. En la solicitud de documentación e información, además de contener los datos que se establecen en el artículo 114 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere;
 
II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código;
 
III. La documentación solicitada en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
 
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentándose el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.
 
Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.
 
Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación comprobatoria que los desvirtúe; y
 
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.


Artículo 143

El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o bien, a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación en visita domiciliaria, y de que venza el plazo para que el contribuyente presente la documentación solicitada en el caso de revisión en las oficinas de la autoridad. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad en las oficinas de la propia autoridad, concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 142 de este Código.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en los casos siguientes y de acuerdo a los momentos que para cada uno de ellos se señalan:
 
I. Huelga: A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que finalice la huelga;
 
II. Fallecimiento del contribuyente: A partir de que éste suceda y hasta que se dé aviso a la autoridad revisora, de la designación del representante legal de la sucesión;
 
III. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar o cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso que para efectos fiscales corresponda, o cuando no se le localice en el que hubiera señalado, a partir de que ocurra cualquiera de ambos sucesos, y hasta que sea debidamente localizado;
 
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos formulada por la autoridad fiscal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que vence el plazo otorgado para proporcionarlos, y hasta la fecha en que atienda la solicitud correspondiente. La suspensión en estos casos, no podrá ser mayor a seis meses, salvo cuando se realicen dos o más requerimientos que no sean atendidos debidamente, en cuyo caso sumados los períodos de suspensión, ésta no podrá ser mayor de un año;
 
V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad se encuentre impedida para realizar el ejercicio de sus facultades, desde la fecha en que ocurra el evento que lo impide, y hasta que éste se resuelva y la autoridad estén en posibilidad de ejercer dichas facultades. En estos casos, la autoridad deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, cuál es la causa o evento que impide el ejercicio de sus facultades, así como la fecha en que éste fue suprimido; y
 
VI. Cuando durante el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación, el contribuyente interponga cualquier medio de impugnación que impida continuarlas, desde la fecha en que lo interponga, y hasta la fecha en que la resolución que hubiese recaído a dicho medio de impugnación quede firme.
 
Cuando la autoridad no levante el acta final de visita domiciliaria o no emita el oficio de observaciones dentro del plazo establecido en este artículo, quedarán sin efectos tanto las órdenes, como las actuaciones que en ellos se hubieren realizado.


Artículo 144

Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:

I. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido del sistema de registro electrónico, en su caso, que le sean solicitados durante una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato;
 
II. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder que habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria, no sean presentados en los términos de la fracción anterior, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarlos en el plazo de seis días; y
 
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince días.
 
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse hasta antes de vencer el plazo original que corresponda.


SECCIÓN III

De las Visitas Domiciliarias de Inspección



Artículo 145

Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción IV del artículo 120 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de este Código;
 
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación estatal;
 
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;
 
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
 
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
 
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
 
VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo y procederá sin previo apercibimiento al contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados; y
 
VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.


Artículo 146

Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Los visitadores, previo cotejo con los originales, podrán reproducir documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
 
Cuando las autoridades fiscales, durante la visita de inspección, soliciten de los contribuyentes documentación para su revisión, estos tendrán la obligación de presentarla de inmediato; dicha información deberá estar estrechamente vinculada con las operaciones o actividades fiscales del contribuyente sobre el ejercicio revisado y sobre las contribuciones materia de revisión. Cuando el visitado no ponga a disposición de la autoridad la documentación solicitada, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarla en el plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
 
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deber presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
 
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior. 
 
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, las autoridades que hubieren practicado las visitas de inspección, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se dictaminen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.
 
En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.


Artículo 146 Bis
Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 120 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.
 
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, si se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 143 de este Código y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
 
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que deriven de la visita o de la revisión de que se trate.
 
La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


SECCIÓN IV

De los procedimientos para la determinación presuntiva de la Base Gravable y de los Ingresos Presuntos



Artículo 147

La determinación presuntiva de la base gravable para el pago de contribuciones, se origina por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, las cuales en todo caso, son suficientes para impedir a la autoridad fiscal el conocimiento pleno y cierto de las operaciones o actividades por ellos realizadas y que son objeto del pago de contribuciones. La determinación y legalidad de las presunciones fiscales se encuentran sujetas a la existencia de datos ciertos que, siendo relativos al contribuyente afectado, establezcan las presunciones necesarias para determinar los actos que siendo desconocidos en virtud de su conducta irregular, a él sean atribuibles. En todo caso, la autoridad fiscal podrá basarse en los elementos siguientes:

I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente, o los que en su caso debieran formar parte de ella;
 
II. Los contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Las declaraciones del ejercicio que se podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia federal;
 
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones o actividades relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva; y
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva.


Artículo 148

Cuando en el desarrollo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las autoridades fiscales adviertan cualquiera de las irregularidades que se prevén en el artículo 122 de este Código, deberán darlo a conocer al contribuyente dentro de la última acta parcial y oficio de observaciones.

El contribuyente deberá informar dentro del plazo de quince días por escrito a la autoridad, cuáles fueron las acciones realizadas para subsanar las irregularidades. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las irregularidades, la autoridad en el plazo de cinco días determinará y comunicará al revisado si se continuará con el ejercicio de las facultades de comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a ello. Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad procederá a realizarlo de esta forma.


Artículo 149

En caso que los contribuyentes se coloquen en las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 122 de este Código, y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar por el período sujeto a revisión, sobre base cierta la base gravable para la determinación de las contribuciones estatales o municipales que se generaron a su cargo, se presumirá que las operaciones o actividades objeto de la contribución, fueron realizadas y son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:

I. Si con base en la contabilidad, documentación del contribuyente, por información de terceros o de informes presentados a cualquier ente gubernamental, se puedan reconstruir las operaciones o actividades correspondientes; y
 
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones o actividades a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal tomará como base la totalidad de las operaciones o actividades que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período sujeto a revisión.
 
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones o actividades a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
 
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones o actividades cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones o actividades, y el período por el cual se realizará.
 
A los ingresos o valor de las operaciones o actividades determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.


Artículo 150

Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto Sobre Nóminas en los casos siguientes:

I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados;
 
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3 por ciento de las declaradas por el causante; y
 
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del Impuesto Sobre Nóminas.
 
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
 
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
 
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en los últimos doce meses;
 
c) La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales;
 
d) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal; y
 
e) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


Artículo 151

Para la determinación de la base gravable del pago de contribuciones estatales o municipales, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se considera como base gravable de operaciones o actividades presuntas a los que deberán aplicarse las tasas, tarifas o cuotas que en cada caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, los siguientes:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones o actividades realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;
 
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas, socios o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente;
 
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones o actividades por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales o municipales.
 
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósitos que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales; y
 
IV. Que son depósitos o valor de operaciones o actividades del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad.
 
Con relación a los impuestos de carácter ecológico, la Secretaría de Finanzas, con apoyo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado, podrá realizar las estimaciones para determinar la base gravable utilizando tecnología y estudios técnicos que sustenten su determinación.


Artículo 152

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorias, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente; y
 
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50 por ciento.
 
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
 
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.


Artículo 153

Para comprobar los ingresos, así como el valor de las operaciones o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones o actividades realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
 
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
 
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
 
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.


SECCIÓN V

De los demás Procedimientos



Artículo 154

Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades fiscales, mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración correspondiente;
 
II. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior el contribuyente no ha presentado la declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades fiscales procederán, mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan; y
 
III. Cuando se trate de la segunda o posteriores ocasiones en que se hubiere omitido el pago de contribuciones por errores aritméticos, la autoridad lo hará saber al contribuyente en el mandamiento que se emita en términos de la fracción I de este artículo, para efectos que el contribuyente acredite debidamente que se trata solamente de un error en la aplicación de los factores numéricos. La información así recibida deberá utilizarse para la motivación de la infracción que se imponga. En caso que el contribuyente no realice aclaración alguna, será considerado reincidente y con efectos de agravante en la comisión de la infracción.


Artículo 155

Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:

I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido en los términos del artículo 115 de este Código;
 
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, independientemente de la imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda, la cual deberá ser notificada personalmente; y
 
III. La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.


Artículo 156

Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo 43 de este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:

I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización prevista en el artículo 43 de este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago o, en su caso, se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha en que se realice el pago;
 
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él; y
 
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.


Artículo 157

A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, las autoridades fiscales designarán al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden.

Para estos efectos:
 
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código;
 
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración del evento y, en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;
 
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
 
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes del sujeto obligado o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal o, en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia; y
 
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen los eventos, están obligadas a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
 
Las autoridades fiscales podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.
 
La Legislatura del Estado también podrá suspender el evento tratándose del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, cuando los sujetos obligados al mismo, no cumplan con las obligaciones establecidas en el capítulo correspondiente en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.


Artículo 158

Para efecto del artículo anterior, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.



Artículo 158 Bis
Los contribuyentes podrán solicitar y suscribir la adopción de un acuerdo anticipado de pago, por cuanto hace a una autodeterminación de las contribuciones a pagar por el contribuyente, siempre y cuando no se hayan iniciado facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales.
 
El contribuyente que solicite el acuerdo anticipado de pago, deberá tramitarlo por escrito ante la autoridad fiscal competente para su promoción, cumpliendo las formalidades que para toda promoción se establecen en el artículo 56 de este Código, así como los requisitos establecidos en el artículo 57 de este ordenamiento, así mismo, deberá señalar con toda precisión la autodeterminación de las contribuciones a pagar, por el ejercicio o periodos que adeude o se pretendan pagar. Para el caso de su aprobación por parte de las autoridades fiscales, el acuerdo se ratificará ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
 
El acuerdo anticipado de pago, al tramitarse, puede surtir efectos en el ejercicio fiscal en el que se soliciten, en el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes.
 
Las autoridades fiscales resolverán de plano la solicitud planteada y en contra del acuerdo suscrito por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Ter
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere este Código, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo a partir que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Quáter
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
 
Recibida la solicitud, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir de que se le notifique el requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
 
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Quinquies
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que se refiere esta sección, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por dicha Comisión.
 
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Sexies
El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 131 y 146 Bis de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Septies
El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100 por ciento de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establecen los artículos 164 y 166 de este Código. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 158 Octies
En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
 
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 63 de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



Regresar a
Página generada en 0.392894 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.