SECCIÓN VII

De la Responsabilidad Solidaria



Artículo 94

La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal o municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de esta Sección y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en ella se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.

La responsabilidad solidaria comprenderá, además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.


Artículo 95

Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.



Artículo 96
Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
 
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
 
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
 
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
 
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;
 
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
 
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.
 
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
 
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
 
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
 
Cuando a título de sucesión, legado o donación se adquiera una negociación, y se hubiere realizado la adjudicación de los bienes que la integraban, los legatarios o donatarios a título particular, serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran dejado de pagar por ésta durante el tiempo que perteneció al legador o donante, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
 
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior está referida a los bienes adquiridos por el de cujus en los casos de sucesión o legado, o los bienes adquiridos por el donador, en los últimos cinco años, anteriores a la sucesión, legado o donación; cuando hubieren sido adquiridos con anterioridad a cinco años, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción.
 
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron la negociación, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda en la negociación, o de los bienes adquiridos, según sea el caso cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
 
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
 
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
 
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
 
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
 
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
 
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
 
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
 
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y
 
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
 
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes (sic) fuera del Estado les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos inmuebles se encuentren afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en éstos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIV. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago; y
 
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
 
 


Artículo 97

Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.

Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran igualmente responsables solidarios por determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII del artículo anterior, y de la fracción XIV, a los asociados.


Artículo 98

Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según corresponda, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establece, en cuyo caso las autoridades fiscales para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.

Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.


Artículo 99

Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.

Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
 
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomarán en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.


Artículo 100

Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario, aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien, cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.



Artículo 101

Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.




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