SECCIÓN V

De la Contabilidad



Artículo 87

Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones o actividades que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatal y municipal.

En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
 
También se considerarán parte de la contabilidad los reportes, libros o cualquier tipo de registro e informes a las dependencias del Gobierno Federal de las que se encuentre obligado a cumplir por disposición de Ley.
 
En relación con el párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo 26 de este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 132 de este Código.
 
Tratándose de la contabilidad y de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
 
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.
 
Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
 
Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
 
El asiento de los nuevos registros a que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.
 
En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
 
Los contribuyentes que se encuentren en suspensión de actividades en los términos de lo que disponen los articules 73, fracción VI y 77, fracción III del presente Código, deberán conservar su contabilidad en el último domicilio que tengan manifestado ante el Registro Estatal o Municipal, y si con posterioridad desocupan el domicilio consignado ante el referido Registro, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal en los términos de los artículos 73, fracción I y 74 del presente Código, en el cual deberá conservar su contabilidad, de conformidad con los plazos que establece el cuarto párrafo de este artículo.


Artículo 88

Cuando las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación con contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones o actividades que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales o municipales.


Artículo 89

Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrá la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en este Código.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen mercancías, la solicitud de inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes o copia certificada de la misma.


Artículo 90

Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por las autoridades fiscales, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.


SECCIÓN VI

De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales y sus Requisitos



Artículo 91

Los contribuyentes que realicen operaciones o actividades dentro del Estado o las que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales conforme a lo dispuesto en este Código.



Artículo 92

Para efectos de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, se consideran autorizados en términos del artículo 91 de este Código, aquellos que se expidan para efectos fiscales federales.

Para el caso de los contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal estatal, los comprobantes que expidan por los actos o actividades que realicen, deberán reunir los requisitos siguientes:
 
I. El nombre, denominación o razón social de quien lo expide;
 
II. El registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, que tengan asignado;
 
III. Lugar, fecha de expedición y número de folio;
 
IV. Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
 
V. El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y por separado;
 
VI. El importe total de la operación que ampara; y
 
VII. El domicilio fiscal que les corresponda dentro del Estado, o el que para tales efectos se haya designado. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimientos en el que se realizó la operación que ampara.


Artículo 93

Los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales en los que se incluyan operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales o municipales, deberán hacerlo conforme a lo siguiente:

I. Expedir comprobantes fiscales digitales, los cuales deben reunir los requisitos que se encuentran inscritos en las disposiciones fiscales federales o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen, los cuales deberán contener:
 
a) La clave de registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, de quien lo expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a las disposiciones federales; tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que expidan los comprobantes;
 
b) Clave del registro estatal o municipal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide;
 
c) Número de folio y sello digital que señalan las disposiciones fiscales federales;
 
d) Lugar y fecha de expedición;
 
e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero; y
 
f) El importe total de la operación que ampara.
 
II. Proporcionar de inmediato a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitada.


SECCIÓN VII

De la Responsabilidad Solidaria



Artículo 94

La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal o municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de esta Sección y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en ella se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.

La responsabilidad solidaria comprenderá, además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.


Artículo 95

Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.



Artículo 96
Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
 
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
 
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
 
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
 
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;
 
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
 
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.
 
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
 
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
 
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
 
Cuando a título de sucesión, legado o donación se adquiera una negociación, y se hubiere realizado la adjudicación de los bienes que la integraban, los legatarios o donatarios a título particular, serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran dejado de pagar por ésta durante el tiempo que perteneció al legador o donante, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
 
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior está referida a los bienes adquiridos por el de cujus en los casos de sucesión o legado, o los bienes adquiridos por el donador, en los últimos cinco años, anteriores a la sucesión, legado o donación; cuando hubieren sido adquiridos con anterioridad a cinco años, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción.
 
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron la negociación, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda en la negociación, o de los bienes adquiridos, según sea el caso cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
 
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
 
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
 
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
 
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
 
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
 
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
 
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
 
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y
 
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
 
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes (sic) fuera del Estado les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos inmuebles se encuentren afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en éstos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIV. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago; y
 
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
 
 


Artículo 97

Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.

Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran igualmente responsables solidarios por determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII del artículo anterior, y de la fracción XIV, a los asociados.


Artículo 98

Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según corresponda, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establece, en cuyo caso las autoridades fiscales para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.

Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.


Artículo 99

Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.

Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
 
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomarán en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.


Artículo 100

Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario, aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien, cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.



Artículo 101

Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.




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