Artículo 81

Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, siempre que:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
I. Medie gestión de parte interesada, salvo en el caso de devoluciones que se deban efectuar en cumplimiento a actos de autoridades jurisdiccionales;
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
II. El contribuyente no adeude otros créditos fiscales, en cuyo caso, la cantidad solicitada en devolución se aplicará a éstos de manera oficiosa; y
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. La acción de devolución no esté prescrita.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
 
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante las autoridades fiscales con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, además deberá anexar los documentos y declaraciones en los cuales se originó el saldo que compruebe plenamente el importe de lo solicitado.
 
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.
 
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos solo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
 
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
 
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por las autoridades fiscales en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

 



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