Artículo 58

De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el pronunciamiento emitido por la autoridad;
 
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
 
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
 
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables.


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