CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES



SECCIÓN I

De la representación de los particulares y de las promociones e instancias



Artículo 54

En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.

La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal y de los testigos instrumentales.
 
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
 
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
 
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
 
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido modificado, sustituido o revocado.


Artículo 55
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
 
Cuando se promueva a través de medios electrónicos deberá utilizarse la firma electrónica avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código.
 
Tratándose de las promociones de contribuyentes ubicados dentro del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría de Fianzas será la encargada de generar un certificado para estos contribuyentes con la finalidad de realizar la autentificación de sus promociones.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 56

Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto aprueben las autoridades fiscales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia y, en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única en el Registro de Población;
 
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
 
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro, del Estado o Municipio en que resida, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y
 
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 54 de este Código.
 
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio o por medio electrónico cuando así proceda, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
 
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
 
Las promociones podrán presentarse por medio electrónico cuando quien lo haga reúna los requisitos que para tales efectos las autoridades fiscales hubieren establecida.
 
Cuando las autoridades fiscales autoricen la presentación de promociones mediante documento digital, también señalará los requisitos que para tales efectos deban cumplirse.
 
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes.


Artículo 57

Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.

Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la propia del Estado;
 
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:
 
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;
 
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
 
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción, en su caso;
 
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
 
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución; y
 
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, señalando los períodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
 
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
 
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.
 
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.
 
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de diez días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
 
Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que, en su caso, se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.
 
Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
 
De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.
 
En el caso que al presentarse la promoción se hubieren omitido requisitos que no puedan ser conocidos por las autoridades, y que por consecuencia no puedan ser requeridos para ser subsanados en términos de este artículo, las resoluciones que se dicten favorables a los particulares, serán nulas de pleno derecho. Esta situación será comunicada a los interesados mediante resolución fundada y motivada de la autoridad que conozca de ello, incluso en el caso de ser posterior a sus efectos, sin que sean necesarios mayores requisitos para su debida validez legal.


Artículo 58

De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el pronunciamiento emitido por la autoridad;
 
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
 
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
 
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables.


Artículo 59

Las autoridades fiscales podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir respecto la aplicación de las disposiciones fiscales, de los cuales derivarán derechos para los particulares cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que por ello se generen obligaciones para los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales publicarán la información que requiera darse a conocer a los contribuyentes para su beneficio, a través de la página electrónica de las propias autoridades.


Artículo 60

Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince días a partir de que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a las autoridades fiscales para que dicten la nueva resolución que proceda.


Artículo 61

Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer, mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.

Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.


Artículo 62
A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que entregarán personalmente ante las autoridades fiscales, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los articulas 115 y 155 de este Código, así como en los demás casos que las autoridades fiscales determinen.
 
La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por las autoridades fiscales en un plazo de quince días contados a partir de aquél en que se hubiese presentado conjuntamente con la información y documentos que las propias autoridades fiscales hayan establecido.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por las autoridades fiscales en términos de este artículo sólo podrán ser impugnadas por los particulares, conjuntamente con el medio de defensa que se intente contra la resolución primigenia de la que derivó su solicitud.
 
Las autoridades fiscales cancelarán los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores exigiendo la presentación de avisos o de declaraciones para el pago de contribuciones presuntamente omitidas, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de dichas omisiones, siempre y cuando hayan cumplido de manera espontánea con la obligación fiscal de la cual se requiere su cumplimiento, debiendo acreditar dicho supuesto con la exhibición del aviso o la declaración respectiva.
 
Si el documento respectivo se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta al titular de la oficina requirente de la solicitud de cancelación. Dicho titular resolverá sobre la cancelación del requerimiento o de la multa, en su caso. Si el documento exhibido no fuere el idóneo, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.


Artículo 63
Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 64

Las autoridades fiscales podrán dejar sin efecto o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubieran emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.



SECCIÓN II

De la Presentación de Declaraciones ante la Autoridad Fiscal



Artículo 65
Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
 
En el supuesto de que las solicitudes, declaraciones y avisos se presenten de manera extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
 
Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.
 
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen en cantidad líquida como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse conjuntamente con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que haya surtido efecto su notificación.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina en cantidad líquida, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
 
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante, confirmación electrónica, o la documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
 
Los formatos electrónicos de pago y su instructivo de llenado, se darán a conocer mediante reglas de carácter general y en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas.


Artículo 66

Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.

Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
 
Asimismo, si después de haberse presentado dos o más declaraciones complementarias a la original, se pretenden presentar otras declaraciones complementarias en las que se modifiquen conceptos que originen el pago de lo indebido del contribuyente o tengan efectos que reduzcan las cargas tributarias de éste, deberá proporcionarse la información y, en su caso, anexarse a éstas los documentos que acrediten la existencia y veracidad de tales operaciones.


Artículo 67
Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por las autoridades fiscales estatales o municipales, según sea el caso, y hayan sido publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en las gacetas municipales, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así lo establezcan las mencionadas autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Tratándose de declaraciones que tengan obligación de presentar los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas, aun cuando no exista cantidad a pagar, éstas deberán presentarse invariablemente a través de los medios electrónicos que establezca, mediante reglas de carácter general, la propia Secretaría de Finanzas.
 
Cuando las formas para la presentación de los avisos e informes que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse, además, el monto del mismo.
 
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda.
 
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados, en los términos de este artículo, a formular y presentar a nombre de sus representados ante la omisión de éstos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
 
En las oficinas autorizadas se recibirán los avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando ésta corresponda hacerse sólo a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal.
 
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
 
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.


Artículo 68

Cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, los contribuyentes, deberán presentar solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios o formatos electrónicos, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los manuales y reglas de operación, los cuales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios impresos.
 
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas establecidas por la Secretaría de Finanzas para tales efectos, proporcionando la información necesaria a fin que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas, correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
 
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.


Artículo 69

A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, las autoridades fiscales podrán expedir constancias en la (sic) que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, las autoridades fiscales contarán con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.



SECCIÓN III

De la Inscripción y Avisos al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes



Artículo 70

Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes.

Para los efectos de actualización del registro estatal o municipal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
 
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, cumpliendo los requisitos establecidos que, para tal efecto, publiquen las autoridades fiscales.
 
La solicitud de inscripción y demás avisos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
 
La Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales llevarán, de conformidad con este artículo, y asignarán la clave de registro que corresponda, con base en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro estatal de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas de forma general.
 
Los obligados a presentar los avisos a que se refiere este artículo, deberán citar la clave que les haya sido asignada en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales.


Artículo 71

La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan:

I. Las personas morales residentes en el Estado de Zacatecas, a partir de que se firme su acta constitutiva; y
 
II. Las personas físicas, así como las morales residentes en el extranjero, desde que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas o a la obligación de obtener su licencia de funcionamiento en los términos de la ley respectiva.


Artículo 72

La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda a su lugar de residencia en el formato que para tal efecto emitan las autoridades fiscales.



Artículo 73

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar, en su caso, los avisos que enseguida se señalan y conservarlos en los lugares citados, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten:

I. Cambio de domicilio fiscal;
 
II. Cambio de nombre, denominación o razón social;
 
III. Cambio de representante legal;
 
IV. Aumento de obligaciones;
 
V. Disminución de obligaciones;
 
VI. Suspensión de actividades;
 
VII. Reanudación de actividades;
 
VIII. Cancelación en el Registro de Contribuyentes;
 
IX. Apertura de establecimientos o locales; y
 
X. Cierre de establecimientos o locales.


Artículo 74

Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código.

El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda, ante la Recaudación de Rentas o Tesorería Municipal que señale a su nuevo domicilio.
 
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial las autoridades fiscales actualizarán los datos correspondientes sin que en este caso el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.


Artículo 75

Para los efectos del cambio de nombre, denominación o razón social, el aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el cambio de nombre o en que se firme la escritura respectiva.

Para los efectos de este Código, se considera que cambia el nombre de las personas físicas cuando así se haga constar en el Registro Civil; además, se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas morales, cuando dicho cambio haya ocurrido en los términos de las disposiciones legales aplicables y se haga constar que se eleve a rango de escritura pública, debidamente registrada.


Artículo 76

El aviso de cambio de Representante Legal, deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, de acuerdo con lo siguiente:

I. Tratándose de personas morales, cuando se cambie a quien tendrá la representación legal de la misma dentro de los quince días siguientes a que tenga lugar el cambio de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, o quien realice estas funciones con independencia del nombre del cargo con que se le designe, así como cuando se haga la designación del síndico o liquidador, respectivamente; debiendo acompañarse en su caso, la escritura respectiva; y
 
II. Tratándose de personas físicas que cuenten con representante, dentro de los quince días siguientes a que tenga lugar el cambio del mismo.


Artículo 77

Los avisos de aumento o disminución de obligaciones, así como los avisos de suspensión o reanudación de actividades, deberán presentarse en los siguientes supuestos:

 
I. De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones distintas de las que se venían presentando;
 
II. De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;
 
III. De suspensión, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. En este último caso, el aviso que deberá presentar es el establecido en la fracción anterior.
 
No será necesario presentar dicho aviso, cuando se tenga que presentar el aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda.
 
Además, deberá estarse a lo siguiente:
 
a) Este aviso, durante su vigencia, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones, excepto cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades;
 
b) Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en este Código;
 
c) Los contribuyentes que reanuden actividades, no podrán presentar dentro del mismo ejercicio fiscal nuevo aviso de suspensión;
 
d) El aviso de suspensión a que se refiere esta disposición deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda a más tardar en la fecha en que el contribuyente hubiere estado obligado a presentar declaración en caso de haber realizado actividades; y
 
IV. De reanudación, cuando el contribuyente vuelva a estar obligado a presentar declaraciones, debiendo presentarse dicho aviso conjuntamente con la primera declaración.
 
El aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que los motiven.
 
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, se considerará que no hay aumento o disminución de obligaciones fiscales cuando se modifiquen los formatos en que deban presentarse las declaraciones o cuando por disposición legal se modifiquen los plazos para efectuar pagos.


Artículo 78

El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes que corresponda, deberá presentarse de acuerdo con lo siguiente:

I. En los casos de fusión de sociedad, la que subsista o resulte de la fusión presentará el aviso por las sociedades que desaparezcan, junto con la última declaración que les correspondía presentar, la sociedad acompañará constancia de que la fusión ha quedado inscrita en el registro público correspondiente;
 
II. En los casos de escisión de sociedades, cuando se extinga la escindente, la escindida que se designe en el acuerdo de escisión presentará el aviso por dicha escindente, junto con la última declaración que le correspondía presentar a la escindente.
 
Las sociedades que, en su caso, surjan con motivo de la escisión, únicamente presentarán el aviso de inscripción en el Registro Estatal o Municipal según corresponda; y
 
III. Tratándose del fallecimiento, el representante legal de la sucesión de personas obligadas a presentar declaraciones, presentará el aviso de cancelación del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda, del autor de la sucesión, dentro del mes siguiente al día en que haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.
 
En el aviso de cancelación del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda, deberá señalarse el domicilio donde queda a disposición de las Autoridades Fiscales la contabilidad y documentación con la que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Artículo 79

Tratándose del aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por liquidación de personas morales o sociedades, el aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda dentro del mes siguiente al día en que se inicie el procedimiento de liquidación.



Artículo 80

En el caso de personas morales cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial del Estado de Zacatecas y pretendan establecer una sucursal, establecimiento o local en un domicilio distinto al del domicilio fiscal, deberán realizar el aviso de apertura.

Los avisos de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades, deberán presentarse ante la autoridad fiscal dentro del mes siguiente al día en que se realice cualquiera de estos hechos.
 
Los avisos de apertura o cierre de establecimientos o locales se presentarán ante la autoridad fiscal que corresponda cuando se utilice como domicilio para el desempeño de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, o de servicios, incluyendo el arrendamiento, uno diverso al señalado como domicilio fiscal.


SECCIÓN IV

De las devoluciones y compensaciones



Artículo 81
Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, siempre que:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
I. Medie gestión de parte interesada, salvo en el caso de devoluciones que se deban efectuar en cumplimiento a actos de autoridades jurisdiccionales;
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
II. El contribuyente no adeude otros créditos fiscales, en cuyo caso, la cantidad solicitada en devolución se aplicará a éstos de manera oficiosa; y
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. La acción de devolución no esté prescrita.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
 
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante las autoridades fiscales con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, además deberá anexar los documentos y declaraciones en los cuales se originó el saldo que compruebe plenamente el importe de lo solicitado.
 
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.
 
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos solo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
 
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
 
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por las autoridades fiscales en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

 



Artículo 82

El Estado o Municipio, según corresponda, deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10 de este Código.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
 
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes.
 
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
 
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.
 
La devolución deberá hacerse a petición del interesado.


Artículo 83

Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 81 de este Código, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 11 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por las autoridades fiscales en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se efectuará a partir de:
 
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución y dejarán de generarse en el momento en que las autoridades fiscales lo acepten, lo cual deberá notificarse al contribuyente mediante resolución; y
 
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por las autoridades fiscales, a partir de que se pagó dicho crédito.
 
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.
 
Cuando el Estado o Municipio deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada, los cuales se computarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo para efectuar la devolución y hasta que la misma se efectúe. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerara negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
 
Para efectos de este artículo, cuando las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que de dicho período la tasa de recargos o de interés varíe.
 
En ningún caso los intereses a cargo del Estado o Municipio excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
 
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos.


Artículo 84

Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante transferencia electrónica de fondos o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el dia de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.



Artículo 85

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención o recaudación de contribuciones a terceros.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes efectuarán la compensación de las cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice; debiendo además presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
 
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán continuar aplicando el saldo a su favor en pagos futuros o solicitar la devolución de dicho remanente.
 
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al Estado o Municipio debidamente actualizada, y se causaran además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
 
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 81 de este Código.


Artículo 86

Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatal o municipales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularan a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Estado o Municipio la cantidad indebidamente recibida.



SECCIÓN V

De la Contabilidad



Artículo 87

Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones o actividades que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatal y municipal.

En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
 
También se considerarán parte de la contabilidad los reportes, libros o cualquier tipo de registro e informes a las dependencias del Gobierno Federal de las que se encuentre obligado a cumplir por disposición de Ley.
 
En relación con el párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo 26 de este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 132 de este Código.
 
Tratándose de la contabilidad y de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
 
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.
 
Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
 
Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
 
El asiento de los nuevos registros a que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.
 
En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
 
Los contribuyentes que se encuentren en suspensión de actividades en los términos de lo que disponen los articules 73, fracción VI y 77, fracción III del presente Código, deberán conservar su contabilidad en el último domicilio que tengan manifestado ante el Registro Estatal o Municipal, y si con posterioridad desocupan el domicilio consignado ante el referido Registro, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal en los términos de los artículos 73, fracción I y 74 del presente Código, en el cual deberá conservar su contabilidad, de conformidad con los plazos que establece el cuarto párrafo de este artículo.


Artículo 88

Cuando las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación con contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones o actividades que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales o municipales.


Artículo 89

Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrá la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en este Código.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen mercancías, la solicitud de inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes o copia certificada de la misma.


Artículo 90

Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por las autoridades fiscales, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.


SECCIÓN VI

De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales y sus Requisitos



Artículo 91

Los contribuyentes que realicen operaciones o actividades dentro del Estado o las que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales conforme a lo dispuesto en este Código.



Artículo 92

Para efectos de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, se consideran autorizados en términos del artículo 91 de este Código, aquellos que se expidan para efectos fiscales federales.

Para el caso de los contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal estatal, los comprobantes que expidan por los actos o actividades que realicen, deberán reunir los requisitos siguientes:
 
I. El nombre, denominación o razón social de quien lo expide;
 
II. El registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, que tengan asignado;
 
III. Lugar, fecha de expedición y número de folio;
 
IV. Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
 
V. El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y por separado;
 
VI. El importe total de la operación que ampara; y
 
VII. El domicilio fiscal que les corresponda dentro del Estado, o el que para tales efectos se haya designado. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimientos en el que se realizó la operación que ampara.


Artículo 93

Los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales en los que se incluyan operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales o municipales, deberán hacerlo conforme a lo siguiente:

I. Expedir comprobantes fiscales digitales, los cuales deben reunir los requisitos que se encuentran inscritos en las disposiciones fiscales federales o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen, los cuales deberán contener:
 
a) La clave de registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, de quien lo expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a las disposiciones federales; tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que expidan los comprobantes;
 
b) Clave del registro estatal o municipal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide;
 
c) Número de folio y sello digital que señalan las disposiciones fiscales federales;
 
d) Lugar y fecha de expedición;
 
e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero; y
 
f) El importe total de la operación que ampara.
 
II. Proporcionar de inmediato a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitada.


SECCIÓN VII

De la Responsabilidad Solidaria



Artículo 94

La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal o municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de esta Sección y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en ella se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.

La responsabilidad solidaria comprenderá, además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.


Artículo 95

Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.



Artículo 96
Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
 
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
 
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
 
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
 
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;
 
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
 
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.
 
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
 
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
 
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
 
Cuando a título de sucesión, legado o donación se adquiera una negociación, y se hubiere realizado la adjudicación de los bienes que la integraban, los legatarios o donatarios a título particular, serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran dejado de pagar por ésta durante el tiempo que perteneció al legador o donante, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
 
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior está referida a los bienes adquiridos por el de cujus en los casos de sucesión o legado, o los bienes adquiridos por el donador, en los últimos cinco años, anteriores a la sucesión, legado o donación; cuando hubieren sido adquiridos con anterioridad a cinco años, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción.
 
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron la negociación, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda en la negociación, o de los bienes adquiridos, según sea el caso cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
 
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
 
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
 
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
 
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
 
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
 
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
 
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
 
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y
 
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
 
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes (sic) fuera del Estado les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos inmuebles se encuentren afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en éstos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
 
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
 
XIV. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago; y
 
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
 
 


Artículo 97

Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.

Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran igualmente responsables solidarios por determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII del artículo anterior, y de la fracción XIV, a los asociados.


Artículo 98

Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según corresponda, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establece, en cuyo caso las autoridades fiscales para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.

Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.


Artículo 99

Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.

Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
 
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomarán en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.


Artículo 100

Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario, aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien, cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.



Artículo 101

Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.




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