CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE



Artículo 53

Con independencia de lo establecido en la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los contribuyentes tendrán los derechos que se describen en el presente capítulo.

Las autoridades fiscales, para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:
 
I. Ser llamados, en los términos establecidos en este Código, a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;
 
II. Ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades;
 
III. Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
 
IV. En los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución, los que serán tomados en consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;
 
V. Sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean desestimadas;
 
VI. Se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;
 
VII. Previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
 
VIII. Alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;
 
IX. Les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual, en el caso de terceros ajenos a dicha relación, las autoridades fiscales deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
 
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;
 
X. Presentar promociones respecto a los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las leyes;
 
XI. En todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos que este Código establece;
 
XII. Previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten;
 
XIII. Designar en los procedimientos administrativos de ejecución, salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
 
XIV. En el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;
 
XV. Obtener las devoluciones que, en términos de este Código, les correspondan y dentro de los plazos que éste señale;
 
XVI. Percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario estatal o municipal, se encuentren a su favor;
 
XVII. Cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;
 
XVIII. Se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
 
XIX. Se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;
 
XX. No les sea asegurada su contabilidad cuando ésta sea necesaria para su integración normal posterior, y que cuando les sea asegurada en términos de las disposiciones aplicables, les sea permitida para tales fines;
 
XXI. Desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los hechos asentados en actas u oficio de observaciones;
 
XXII. No ser revisado por períodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en la orden respectiva;
 
XXIII. El ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en este Código, y se les comunique su conclusión;
 
XXIV. Conocer la identidad de los servidores públicos de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
 
XXV. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, de los datos, informes o antecedentes que los servidores de la Administración Pública Estatal y Municipal conozcan con motivo del ejercicio de sus funciones;
 
XXVI. Ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal;
 
XXVII. Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
 
XXVIII. Ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa;
 
XXIX. Ser oídos en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
 
XXX. Ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
 
Se tendrán por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.
 
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
 
XXXI. Corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley le concede;
 
XXXII. Presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen;
 
XXXIII. Acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud;
 
XXXIV. Se concluya: el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando durante el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al menos, tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.
 
Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de la autoridad fiscal y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la autoridad fiscal considere que no se surte el supuesto correspondiente, ésta deberá fundar y motivar debidamente la resolución en que se lo comunique.
 
De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio o acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la conclusión de la revisión o visita domiciliaria de que se trate;
 
XXXV. Previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal y la solicitud del contribuyente;
 
XXXVI. No sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el período objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los medios de impugnación a que tiene derecho, o en información, datos o documentos de terceros, o bien, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; y
 
XXXVII. Acudir ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para aclarar en breve tiempo los aspectos de la revisión con los que esté inconforme y, en su caso, obtener la condonación de multas.



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