CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS



Artículo 45

Las disposiciones establecidas en este Capítulo, serán aplicables únicamente a la Secretaría de Finanzas, no obstante, en lo conducente los municipios podrán realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas informáticos, para estar en posibilidades de facilitar a los contribuyentes lo establecido en el citado Capítulo.

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente.
 
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por la Secretaría de Finanzas conforme a la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
 
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
 
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
 
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de la Función Pública en los términos establecidos en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.


Artículo 46

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a la Secretaría de Finanzas, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.



Artículo 47

La Secretaría de Finanzas, previo acuerdo firmado con la Secretaría de la Función Pública, podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
 
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por la Secretaría de Finanzas;
 
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado;
 
IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales;
 
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso;
 
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
 
a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por la Secretaría de Finanzas, que permitan a terceros conocer:
 
1. Que el certificado fue emitido por la Secretaría de Finanzas;
 
2. Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad;
 
3. Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;
 
4. El método utilizado para identificar al firmante;
 
5. Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;
 
6. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de la Secretaría de Finanzas;
 
7. Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados; y
 
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.
 
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por la Secretaría de Finanzas, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.


Artículo 48

Los certificados que emita la Secretaría de Finanzas para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
 
II. El código de identificación único del certificado;
 
III. La mención de que fue emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas y una dirección electrónica;
 
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal o municipal de contribuyentes;
 
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
 
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado; y
 
VII. La clave pública del titular del certificado.
 
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría de la Función Pública, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III de este artículo. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca la Secretaría de Finanzas, mediante reglas de carácter general.


Artículo 49
Los certificados que emita la Secretaría de Finanzas u otras autoridades fiscales, quedarán sin efectos cuando:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. Lo solicite el firmante;
 
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
 
III. Fallezca la persona fisica titular del certificado. En este caso, la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
 
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
 
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
 
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
 
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
 
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
 
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada de la Secretaría de Finanzas; y
 
X. La Secretaría de Finanzas:
 
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento;
 
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca;
 
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; y
 
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 167, 168, 169 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
 
La Secretaría de Finanzas podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
 
Cuando la Secretaría de Finanzas revoque un certificado expedido por ella, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
 
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita la Secretaría de Finanzas, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
 
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas.
 
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Finanzas para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.


Artículo 50

La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.



Artículo 51

El titular de un certificado emitido por la Secretaría de Finanzas, tendrá las obligaciones siguientes:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
 
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas; y
 
II. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
 
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.


Artículo 52

Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; y
 
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
 
Para efectos de la fracción II de este artículo el contribuyente deberá utilizar la firma avanzada que tenga asignada por la Secretaría de Finanzas.
 
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por las autoridades fiscales mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. Las autoridades fiscales enviarán por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.



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