Artículo 43

El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado o sus municipios, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20 por ciento del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno.

El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
 
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
 
Para efectos de este artículo, se considerará que la falta de pago no le es imputable al librador del cheque cuando éste presente ante la autoridad fiscal competente, constancia emitida por personal facultado de la institución bancaria de que se trate, en la que se haga constar que la falta de pago no fue por algún acto u omisión imputable al librador.
 
Cuando el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el contribuyente deberá comprobar lo contrario con los estados de cuenta bancarios correspondientes.
 
Cuando el cheque haya sido devuelto por causas no imputables al librador, no se pagará la indemnización del 20 por ciento a que se refiere el primer párrafo de este artículo ni dará lugar a la causación de recargos, siempre que se acredite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.


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