Artículo 34

Las autoridades fiscales podrán aceptar la dación de bienes o servicios como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del Estado o sus municipios, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado.

No se considera que resulten aprovechables para los fines propios del Estado, entre otros, los siguientes:
 
I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;
 
II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país; o bien mercancías importadas de manera temporal;
 
III. Semovientes;
 
IV. Armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército;
V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, prohibidas, radioactivas o peligrosas;
 
VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
 
VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
 
VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que asuma de manera exclusiva la titularidad de los derechos de todos los copropietarios; y
 
IX. Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.


Regresar a
Página generada en 0.208037 segundos